REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005209
ASUNTO : BP01-S-2004-005209
Se recibió escrito, por parte de la Dra. LILIANA MARIA AUMAITRE DE CACHAFIERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana TERESA CASTILLO, compareció por ante esa Fiscalía y por escrito denuncia:
"... Siendo las 3 p.m. (sic) del día miércoles 26 de los corrientes, se presentó al inmueble situado en la dirección que antes menciono, una comisión que llamaremos Tribunal conformado por un Juez, la Secretaria y el Alguacil 2 funcionarios de la PM (sic), la ciudadana Arelis Molina y su hijo Kennet Rauses maguana Molina, para ejercer una inspección ocular en inmueble antes mencionado el cual esta ocupado por mi persona, mis hijas (2) y mi pareja. No encontrándome en la casa, ni nadie de mi familia, procedieron a tomar fotos en la parte anterior, posterior y lateral de la casa…. Al regresar a la casa con mi familia, me di cuenta que había violentado la ventana que se encuentra hacía la calle, la ventana tiene un protector de hierro que llamaríamos reja la cual tiene de espacio entre un tubo y otro suficiente para meter la mano, esta ventana es de las casas de matariología (sic), o sea de un material no muy fuerte, y fue doblada hacía arriba y hacía abajo (sic) de sus tramos…Sr. Fiscal hago este relato, muy breve en el sentido de denunciar formalmente a la ciudadana Arelis Molina de Maguana y este daño ocasionándome en la vivienda que ocupo que se pudo (ella) solicitar la inspección ocular del inmueble cuando el juicio estaba en proceso. El motivo de esta inspección es observar las mejoras o bienhechurias que tiene dicho inmueble…”
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia de la ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ, de fecha 06-06-03, cursante a los folios 2 y 3.-
Orden de inicio de la investigación de fecha 06-06-03.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del ministerio público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso de que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 27-05-04, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 14-06-04, es decir vencido el lapso de ley, sin embargo, observa este Tribunal que la fiscalía se excedió del lapso de los quince días y pero no dicto la orden de inicio de la investigación, y fundamenta su solicitud en que los hechos son perseguibles a instancias de la parte agraviada, como sería el delito de daños, previsto en el artículo 475 del Código Penal, por lo que esa persecución no corresponde al Ministerio Público, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció la ciudadana ARELIS MOLINA CAGUANA, de constituir delito, los mismos serían a instancia de parte agraviada, ello tomando en cuenta los términos en que han sido planteados, por lo que de configurar algún delito seria los previstos en el articulo 475 del Código Penal, pero para su enjuiciamiento se requiere de la instancia de la parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por la ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ no es la idónea para solicitar en enjuiciamiento de persona alguna, en conclusión, decide este Tribunal en DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentado por la ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 4.011.249 de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA NERI