REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005224
ASUNTO : BP01-S-2004-005224
Se recibió escrito, por parte del Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana ANABELLY LUGO MARDRENE, compareció por ante esa Fiscalía y por escrito denuncia:
"... vengo a denunciar a (sic) Sr. Jorge Costa Bustamante, residenciado en la calle Anzoátegui a una cuadra del Paseo Colón de P.L.C., por cuanto desde hace siete años … me presta dinero, pero desde el año 2000, se me estan presentado dificultades con él cuanto al pago de los intereses, ya que yo le cancele todos los intereses por un 10% pero como es intereses sobre intereses esto va dando un 15%, hasta el punto que tuve que vender mi casa, la cual se la había hipotecado a él por tres millones para pagarle a él. Lo denuncio poque se excedió en el cobro de los intereses y de eso tengo constancia….”
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia de la ciudadana LUGO MARCHENE ANABELY, de fecha 08-06-04, cursante al folio 7
Fotocopia del bauche del Banco Mercantil y del cheque nro. 96039838.-
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del ministerio público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso de que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 08-06-04, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 14-06-04, es decir dentro del lapso de ley y dicto orden de inicio de la investigación, no obstante fundamenta su solicitud en que los hechos son perseguibles no constituyen delito, por tratarse de materia civil o mercantil, por lo que esa persecución no corresponde al Ministerio Público, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció la ciudadana LUGO MARDRENE ANABELY, no revisten carácter penal de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la vía procesal utilizada por la ciudadana ANA GRACIELA HURTADO no es la idónea para solicitar en enjuiciamiento de persona alguna, en conclusión, decide este Tribunal en DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana LUGO MARDRENE ANABELY, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.572.090 de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA NERI