REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004626
ASUNTO : BP01-S-2004-004626
IMPUTADOS
ELIUD DANIEL CARRIZALES Y, quién es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 14.828.699, quien nació en fecha 27/03/'77, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Barbero, hijo de JESUS CARRIZALES (V) y de ADELAIDA ALFARO (V) residenciado en Urbanización Boyaca II , Sector 02, vereda 32, Barcelona, Estado Anzoátegu.
ALEN ENRIQUE MORALES APARICIO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 27/10/'78, de 25 años de edad, soltero, Mecanico Latonero, hijo de CLARA APARICIO (v) y de JESUS MIGUEL MORLAES (v), residenciado en urbanización Tronconal II, sector II, vereda 05, casa N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad N° V-14.617.592.
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Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y oidas como han sido todas la partes en audiencia este Tribunal para decidir observa:
Del acta policial de fecha 08 de Junio de 2004, se desprende que los ciudadanos ELIUD DANIEL CARRIZALES y ALEN ENRIQUE MORALES APARICIO, fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegi, Distrito Policial N° 15 de la Zona Policial N° 01, en virtud de que se presentó en ese Distrito Policial el ciudadanos RAMON ANTONIO TIAMO ANATO, quien informo que minutos antes dos sujetosd desconocidos habían despojado a su hermana KARINA TIAMO de un celular y una cadena y que los sujetos habian huido hacía el barrio Ezequiel Zamora, en ese preciso instante el ciudadano vio a dos sujetos que corrian de la avenida ii hacía la calle principal del barrio Ezequiel zamora y los señaló de ser los mismos sujetos que habían cometido el robo.
En tal sentido visto el escrito presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la aplicación de la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para los ciudadanos ELIUD DANIEL CARRIZALES Y ALEN ENRIQUE MORALES APARICIO, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal, este Tribunal de Control, tomando en cuenta el escrito presentado por la representación de la Vindicta Pública, sí como de su exposición y de la revisión de las actas donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho, se evidencian fundados elementos que determinan la participación del imputado en los hechos que relató el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por que considera este Tribunal que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como la pena que puede llegar a imponerse al delito, estando llenos los dos extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera que esos motivos que pudieran dar lugar a la restricción de libertad que se pudiera imponer al mismo pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3ro y 6to. Del Código Adjetivo, consistente en la presentación a cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta para los ciudadanos ELIUD DANIEL CARRIZALES Y ALEN ENRIQUE MORALES APARICIO, identificadoS en autos, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3ro, y 6to. Del Código Adjetivo, consistente en la presentación a cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Asimismo se acordó que el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al representante del Ministerio Público solicitante, a los fines que le competen, una vez transcurridos el lapso legal para ello.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03 DE GUARDIA
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
griselda