REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000427
ASUNTO : BP01-P-2004-000427
Visto el escrito presentado por el Dr. HECTOR OLMOS CRUZ, en su carácter de Fiscal tercero (AUX) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado KELVIS JOSE GONZALEZ GALINDO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artíículo 80 ejusdem, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR, EDGAR SOSA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, que amerita pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al considerar que la pre-calificación atribuída por el Ministerio Público a los hechos cuestionados, no se ajusta al contenido de las actas del proceso. Según fotocopia de Informe Médico que corre inserto a los autos (folio 9), la lesión sufrida por el ciudadano YOEL ANTONIO CATALAN MORALES, fué en el muslo de la pierna derecha, de lo cual se infiere que dicha lesión no es suficiente, en principio, para causar la muerte de una persona. Por otra parte, es de significar que dicho Informe tampoco refiere el carácter de las mismas, su tiempo de curación y las secuelas que puedan producir; requisitos éstos indispensables para determinar el tipo penal que al caso le corresponda. Es por ello que quien aquí decide, considera que lo ajustado a Derecho, es pre-calificar dichos sucesos en la citada modalidad delictiva, la cual se desprende del Acta Policial suscrita por el Funcionario OBEC CURBATA, adscrito al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, la cual corre inserta a los folios 3 y 4, con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos YOEL ANTONIO CATALAN MORALES (folio 5) y DAVID MAXIMILIANO TORO MORALES (folio 6), así como con el exámen médico reseñado precedentemente y es por ello, que al estar satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,decreta para kelvin jose gonzalez galindo, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de acuerdo a los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, las cuales consisten en: 1°) Presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2°) Prohibición de Ausentarse de la Juridicción del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, contenido en perjuicio de YOEL ANTONIO CATALAN MORALES.-
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento a seguir es el Ordinario.
TERCERO: Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la Libertad inmediata del referido imputado.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado KELVIS JOSE GONZALEZ GALINDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08-11-84, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de JOSE GREGORIO GONZALEZ (v) y NUBIA GALINDO, domiciliado en Calle La Marina, N° 03, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de "LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES", previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en detrimento de la integridad física del ciudadano YOEL ANTONIO CATALAN MORALES, todo conforme al artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policíal del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ,
LA SECRETARIA ,
ABOG.NEREIDA REYES
Resolución
Medidas Cautelares
Asunto: BP01-P-2004-000427
Fecha: 01-06-2004
FRdeL/griselda.