REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003335
ASUNTO : BP01-S-2004-003335


Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, en calidad de detenido al imputado JAVIER JOSE VILLARROEL, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", previstos y sancionados en los Artículos 460 y 219 Ordinal ambos del Código Penal. Y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. JESUS OLIVIA AVILA, previamente designada, este Tribunal a los fines de decidir, Observa:

PRIMERO:Que aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, que amerita pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal, igualmente se desprende del acta Policial que conforma la causa, suscrita por el Cabo Primero JULIO VILLARENA, que corre inserta al folio 4, 5 Y 6, elemento de convicción suficiente para comprometer la responsabilidad penal del imputado JAVIER JOSE VILLARROEL, en la comisión del mismo, por lo que llenos como se encuentran los requisitos a que se contrae el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, se DECRETA para el citado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los Artículos antes mencionados.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento a seguir es el Ordinario.
TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el referido imputado quedará recluido en ese Cuerpo Policial a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense Local, con la finalidad de que se practique un reconocimiento médico en la persona del ciudadano JAVIER JOSE VILLARROEL, quien presenta herida por arma de fuego en la pierna izquierda y se insta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de que ordene la respectiva investigación, por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales acerca de los funcionarios que participaron en la detención del citado ciudadano, asimismo que sea trasladado a un centro asistencial con carácter urgente a fin de que sea atendido por la lesión que presenta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado: JAVIER JOSE VILLARROEL, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.905.435, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-04-73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisca Lorenza Villarroel (V) y Nerio Duran (V), residenciado en la Calle Miramar N° 08, Barrio El Paraíso, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de JORGE VILLARROEL, el procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. NEREIDA REYES,

FRDEL/Betzaida.-