REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003830
ASUNTO : BP01-S-2004-003830
Visto los escritos presentados por la Dra. AURIMAR LASABALLET, en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SEIJAS y CESAR ALEJANDRO LAZABALLET, en virtud del cual solicita con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida Privativa preventiva judicial de Libertad decretada en contra de sus repersentados, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, el estado de salud del imputado CESAR ALEJANDRO LAZABALLET, quien presenta un un cuadro de Diabetes Mellitus, y Hepatitis Cronica según documentación relativas a informes, examenes y controles médicos que al efecto acompaña, aunado al hecho que la Guia de Movilización se encuentra en poder de la Fiscalía Seta del Ministerio Público de este Estado. Invocó en favor de sus representados la presunción de inocencia y afirmación de Libertad, asi como el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De autos se observa que la solicitante acredita en autos, el precario estado de salud del imputado CESAR ALEJANDRO LAZABALLET, por otra parte, la comisión del delito que se les atribuye es HURTO DE GANADO, el cual acarrea una pena máxima de ocho (8) años, no encontrandonos desde el punto de vista restrintivo en el supuesto legal de peligro de fuga, al no estar penado dicho delito con diez (10) o más años, según lo preve el contenido del paragrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no deja de ser menos cierto que los hechos que nos acupan revisten de gravedad, mas aún cuando los imputados tienen residencia en la ciudad de Valle de la Pascua en el Estado Guarico.
Por ello, este Tribunal de Control N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo al principio de proporcionalidad y la progresividad de los derechos humanos, es pecialmente el Drecho a la Salud constitucionalmenmte consagrado por el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de libertad, consagrado en le articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la facultad atribuida al Juzgador por el contenido del artículo artículo 264 Ibidem, para la procedencia de la sustitución de las medidas por otras menos gravosa, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, en los siguientes terminos: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR ALEJANDRO LAZABALLET,venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.310.311, natural de Valle la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 04-04-1955, de 49 años de edad, de profesión u oficio Transportista, de estado civil Casado, hijo de JESUS ANTONIO LAZABALLETT (DF) Y AURA ESTILITA LEDEZMA DE LAZABALLETT (V) residenciado en Valle la Pascua, Calle 21 de Enero, N° 25 este, Estado Guárico; y CARLOS ENRIQUE SEIJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.573.880, natural de Valle la Pascua, Estado Guárico, fecha de nacimiento 05-04-1960, de 44 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio CHofer, hijo de GLADYS RAQUEL SEIJAS DIAZ (V) Y ELADIO RAMON SEIJAS SEIJAS (F) y residenciado en Valle la Pascua, Calle Atarraya, N° 151, Estado Guárico, de conformidad con el ordinales 3, y 8 del artículo 256 de Código Organico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) dias, y presentación de dos (2) Fiadores con ingresos iguales o superiores a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se ordena el traslado de los supra identificados ciudadanos a la sede de este Tribunal el día 11 de Junio de 2004, a las 8:30 de la mañana, a los fines de ser impuestos de la presente Resolución. Librese las respectivas boletas Notificaciones y de Traslado . Y asi se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES