REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000462



Alega el accionante, ciudadano WIL ROGER CHIVICO SISO, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CONGELADOS (DISPROCON, C. A.) que su legítimo padre, ciudadano EDDIE ROGER CHIVICO HERNANDEZ, Director Gerente de la señalada Empresa, recibió en calidad de préstamo de la ciudadana ALEJANDRINA CHAVEZ DE BELISARIO, quien actuó como Intermediaria de Confianza de la prestamista ciudadana CARMEN SPADAFORA PINO, persona a quien no conocía físicamente, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.920.000), en fecha 30-05-2000, para lo cual y como condición impuesta por ésta última, se vio precisado a finiquitar la negociación de préstamo en esa misma fecha, mediante la firma de un documento contentivo de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, de un inmueble cuyos linderos, medidas y demás características se detallan en el contentivo de la Querella, documento que según afirma sólo fue firmado por el ciudadano EDDIE ROGER CHIVICO HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, y que posteriormente ocho (8) días después la prestamista CARMEN SPADAFORA PINO, firma por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda y que acompaña marcado con la letra “B”. Que habiendo recibido la cantidad supra señalada, de la ciudadana ALEJANDRINA CHAVEZ DE BELISARIO, en su condición de Intermediaria de Confianza entre la prestamista CARMEN SPADAFORA PINO y su persona, procedió a efectuarle pagos fraccionados que alcanzaron la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (6.314.000) , cantidad que determina sin lugar a dudas, según afirma, que el monto del préstamo concedido bajo la figura de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, de canceló totalmente.

Los hechos constitutivos del delito denunciado según el accionante, estan dados por una parte, por la conducta de la intermediaria de confianza ciudadana ALEJANDRINA CHAVEZ DE BELISARIO , a quien después de hacerle entrega de las cantidades de dinero destinadas al pago de la deuda, ésta le promete hacerle entrega del documento de la cancelación de Venta con Pacto de Retracto y por el contrario sorpresivamente en fecha 05 de junio de 2001, fue objeto de una medida de Secuestro decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto en contra de su representada DISPROCON, pretendiendo nuevamente el pago de una deuda que había sido cancelada, en cuya oportunidad ante la amenaza inminente de lo que la practica de esa medida implicaría para la empresa, como el desmantelamiento de maquinarias, (se procesan productos marinos para su posterior venta al mercado) y las circunstancias en que se llevaba a cabo la medida, se vió obligado psicológicamente a suscribir un documento de auto composición procesal donde CARMEN SPADAFORA, le exigía la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (28.000.000) en un lapso de 37 días y al mismo se le obligaba a renunciar a los derechos que correspondían o podían corresponderle a su representada, perpetrándose o consumándose nuevamente el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 5 de la Ley Sustantiva Penal.

En fecha 18 de Agosto de 2003, este Tribunal de Control Admitió la Querella , tal como consta al folio 52 de los autos, librándose las notificaciones conducentes, y una vez practicadas, se ordenó por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que procediera a la distribución de la causa a los fines de la investigación de rigor.

En fecha 16 de Enero de 2004, se recibe nuevamente la causa, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, con escrito de solicitud de desestimación de la Querella, por considerar esa representación Fiscal, entre otras cosas, que “Los hechos denunciados no revisten carácter Penal, ya que ambos contratos realizados por las partes son uno un Contrato de Préstamo y el segundo una cancelación de Préstamo de la Venta con Pacto de Retracto, donde se cancela la suma de dos millones ochocientos treinta mil bolívares (2.834.000,oo) recibiendo dicha suma de dinero la ciudadana intermediaria de confianza ALEJANDRINA CHAVEZ DE BELISARIO…., de donde se desprende que ambas transacciones efectuadas en el presente caso son operaciones de carácter civil que corresponden por su naturaleza a los Tribunales Civiles y escapan de la vía penal ya que si la señora CARMEN SPADAFORA PINO, prestamista no contrató con el Querellante no puede ir a la vía penal ya el solo contrató con ALEJANDRINA CHAVEZ BELISARIO, y en todo caso si tuviera una acción esta debería ser por la vía penal respectiva…” (sic folios 370 y 371).

Ante tales hechos, donde se realizan operaciones que indistintamente de la denominación dada por las partes (Préstamo / intermediación / Contrato de Venta con Pacto de Retracto), son de naturaleza inminentemente Civil, y que como tal dió origen al ejercicio de acciones en esa jurisdicción, en la cual el hoy querellante en el uso de los derechos y facultades que le están atribuidos por Ley, bien pudo haber ejercido las defensas y excepciones que considerase necesarias para desvirtuar la pretensión exigida, constando en autos tal como lo señala el mismo querellante, que en dicho proceso las partes suscribieron un convenimiento (folio 9), calificando el querellante en vía penal, a ese medio alternativo para la resolución del conflicto, como hechos constitutivos de una defraudación procesal en perjuicio de su representada Distribuidora de Productos Congelados C.A (DISPROCON C.A), alegatos que de ser procedentes debía observar al Tribunal que conocía de la causa para que estimara o no la existencia de un fraude en dicho proceso, tal como ha ocurrido en casos de ese ámbito jurisdiccional.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control N. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud presentada por la DRA. MARIA CELESTE MONCADA DE LIENDRO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia se decreta la DESESTIMACION DE LA QUERELLA propuesta por el ciudadano WILL ROGER CHIVICO SISO en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CONGELADOS (DISPROCON, C.A.), en contra de las ciudadanas ALEJANDRINA CHAVEZ DE BELISARIO y CARMEN SPADAFORA PINO suficientemente identificadas en autos, ya que los hechos no revisten carácter penal. SEGUNDO: Se acuerda Notificar a las partes y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 04

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEREIDA REYES