REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000646
ASUNTO : BP01-P-2002-000646


Visto el escrito consignado por la Doctora María Victoria Heredia, Defensora Pública Penal del ciudadano CESAR ARISTIDES REYES, quien es Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Zuleima Reyes y Fermín Guzmán, Indocumentado, con residencia en Calle Principal, N° 29, Barrio Cuevas de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Tribunal, lo siguiente: "...Es el hecho Ciudadana Juez que en fecha 04 de Noviembre de 2003, esta defensa fue notificada con el objeto de asistir a la Celebración de la Audiencia Preliminar del Imputado César Arístides Reyes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de Margarita Ortiz....1.- Que en fecha 22 de Noviembre de 1.993, se inició la presente causa, instruida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial -Seccional Puerto La Cruz, por ante el Tribunal de Municipio Pozuelos, por uno de los delitos contra la propiedad y las personas en agravio de la Ciudadana Margarita Ortiz; signada con el Número de Expediente 1834. 2.- Cursa Sentencia Condenatoria de fecha 20-01-97, emanada del Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de 12 años, 1 mes de Presidio, siendo confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. 3.- El auto de Ejecución de la Sentencia Definitiva fué realizado por el mismo extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 09-01.98. Siendo posteriormente realizado nuevo cómputo en fecha 04-02-02, por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar el beneficio correspondiente, en cuya causa la nomenclatura al ingresar en fecha 25-08-99, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cambió al No. de Causa: BP01-P-1999-000534. 4.- En fecha 04-12-02, solicité el Beneficio de Confinamiento, siendo acordado en fecha 09-12-02, dicho beneficio a mi representado a la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, Ciudadana Juez, como quiera que es evidente que mi representado fué sometido a una Sentencia Condenatoria por los mismos hechos, por los cuales he sido notificada por ente ese Tribunal a su cargo, siendo violatoria ya que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, "Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho"; es por lo que solicito muy respetuosamente provea lo conducente y deje sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar..".-
En fecha 24 de Mayo de 2.004, se recibe Oficio N° 1073-2004, emanado del Juzgado de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee lo siguiente:"...Me dirijo a Ud., en la oportunidad de informarle acerca del penado CESAR ARISTIDES REYES, Indocumentado, quien le cursa la causa N° BP01-P-1999-000534, por ante este Despacho, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Menos Graves, cometido en perjuicio de los ciudadanos hoy occisa Margarita Ortiz, Antonio Salazar, Luis Jiménez y Geral Jesús Córdova, ocurrido en fecha 13-11-1993, en la Calle Mariño, frente al Liceo Minerva, Pozuelo Arriba, de la ciudad de Puerto La Cruz; siendo sentenciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, a cumplir la pena de doce (12) años y un (1) mes de presidio, sentencia confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20-01-1997, pena que fuere ejecutada el día 15-03-2000, habiéndosele concedido la conversión de la pena en confinamiento en fecha 09-12-2002, debiendo presentarse mensualmente hasta el día 14-12-2005, ante la Prefectura del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre...".-
La presente causa se inicia en fecha 14 de Noviembre de 1.993, por ante la Seccional de Puerto La Cruz del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ZORAIDA ORTIZ DE RIVAS ; que los hechos se originaron el 13 de Noviembre de 1.993, a eso de las diez y treinta minutos de la noche aproximadamente, en la Calle Mariño, frente al Liceo Minerva, Pozuelo Arriba, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado; que Derick Tringal Francis, le causó lesiones en la cabeza a su hija Margarita Ortiz.-
En fecha 30 de Noviembre de 1.993, el extinto Juzgado del Municipio Pozuelos de esta Circunscripción Judicial, decreta la detención judicial del ciudadano CESAR ARISTIDES REYES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, penado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARGARITA ORTIZ, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 ejusdem, perpetrado en detrimento de HELLERY ANTONIO SALAZAR MARIÑO, LUIS ROBERTO JIMENEZ FERNANDEZ y GERAL JESUS CORDOVA y PORTE ILICITO DE ARMA, pautado en el artículo 278 del citado Código Sustantivo Penal. Igualmente, se decidió mantener abierta la averiguación, hasta tanto se descubra el autor del delito de ROBO ARREBATON, sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, con fundamento en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por decisión de fecha 21 de Enero de 1.994, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, confirmó el auto de detención dictado contra CESAR ARISTIDES REYES, se declaró SIN LUGAR el recurso de RECLAMO interpuesto e igualmente, se confirmó la determinación mediante la cual se dejó abierta la averiguación, en lo que respecta al delito de ROBO ARREBATON, penado en el único aparte del Código Penal, de acuerdo al contenido del artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Conforme a Oficio N° 1.680-200, de fecha 24 de Enero de 1.994, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de ésta Circunscripción Judicial, se remite COMPULSA de la presente causa, al Tribunal del Municipio Pozuelos de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto se recaben nuevos indicios en lo que respecta al delito de ROBO ARREBATON, de acuerdo al contenido del artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal. (Folio 28, II Pieza).
Por auto de fecha 04 de Enero de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de acuerdo al contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 30, II Pieza), remite la COMPULSA de la causa, a la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de que emita el acto conclusivo que estime pertinente.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.002, JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, interpuso formal escrito acusatorio contra CESAR ARISTIDES REYES, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, penado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARGARITA ORTIZ. Igualmente, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 415 y 278, ambos del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108, ordinales 5° y 6° y 110, ambos del Código Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal, que ciertamente, tal como lo expresara la Defensa de CESAR ARISTIDES REYES, dicho ciudadano está siendo juzgado en una segunda oportunidad, por los mismos hechos, al constar en los autos que fue condenado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO, penado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARGARITA ORTIZ; hecho ocurrido el 14 de Noviembre de 1.993, a eso de las diez y treinta minutos de la noche aproximadamente, en la Calle Mariño, frente al Liceo Minerva, Barrio Pozuelos Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; pena ésta que fue ejecutada el 15 de Marzo de 2.000, habiéndosele concedido la conversión de la pena en confinamiento, en fecha 09 de Diciembre de 2.002, encontrándose actualmente presentándose por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, hasta el 14 de Diciembre de 2.005.
En el caso de marras se observa, que al haberse ordenado la COMPULSA de la causa, con la finalidad de que se continuara con el trámite relativo a la investigación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, penado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, por haberse acordado mantener abierta la averiguación, de acuerdo al contenido del artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, según Oficio N° 1.680-200, de fecha 24 de Enero de 1.994, fue remitida al Juzgado del Municipio Pozuelos de esta Circunscripción Judicial. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (01 de Julio de 1.999) y por aplicación del Régimen Procesal Transitorio contenido en el citado Código, dicha COMPULSA fue enviada a la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de que emitiera acto conclusivo, sólo en cuanto al referido hecho punible se refiere, toda vez que la causa principal, seguídole a CESAR ARISTIDES REYES, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, penado en el artículo 407 del Código Penal, continuó su trámite procesal pertinente, concluyendo con una Sentencia condenatoria definitivamente firme. El Ministerio Público, al recibir dicha causa (en COMPULSA), debía pronunciarse sólo acerca del acto conclusivo, en lo que respecta al delito de ROBO ARREBATON, penado en el artículo 458, único aparte del Código Penal y por error involuntario, conoce de hechos distintos, vale decir, los relacionados con el ciudadano CESAR ARISTIDES REYES, lo cual resulta legalmente improcedente, produciéndose como corolario, que el citado ciudadano, fuese Acusado nuevamente, por hechos por los cuales ya había sido SENTENCIADO.
Si analizamos el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que éste precisa: "Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho...". Esta norma procesal tiene su fundamento en el ordinal 7° del artículo 49 Constitucional, del derecho al debido proceso (cosa juzgada) y en el ámbito internacional, en el artículo 8.4 (de las garantías jurídicas) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José 1.969) y 14.7 (del derecho al debido proceso: ne bis in idem) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 21 del citado Código Procesal Penal expresa: "Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código". En razón de los argumentos expuestos precedentemente, considera el Tribunal, que lo ajustado a los hechos y al Derecho, con respecto a la situación planteada y al resultar acreditada la cosa juzgada, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al contenido del artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CESAR ARISTIDES REYES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 407, 415 y 278, todos del Código Penal, respectivamente, por haber resultado acreditada la cosa juzgada, de acuerdo a los artículos 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,

ABOGADO NEREIDA REYES

FRL/frl.-
Exp. BP01-P-02-646.-