REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001603
ASUNTO : BP01-P-2001-001603
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos RONY ALEXANDER MARCANO LEZAMA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, con Cédula de Identidad N° 15.154.102, residenciado en Calle Andrés Eloy Blanco, cruce con Zoconi, N° 12-48, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui y RAMON ANTONIO BARRETO MARIN, Venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, con Cédula de Identidad N° 14.910.679, residenciado en la Urbanización Tronconal II, Vereda 16, Sector III, casa N° 5, Barcelona, jurisdicción de este Estado, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, los acusara por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES PERSONALES LEVES, penados en los artículos 377, único aparte y 418, ambos del Código Penal, respectivamente, en lo que respecta a RONY ALEXANDER MARCANO LEZAMA y ACTOS LAS CIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, penado en los artículos 377, único aparte y 84, ordinal 3° ejusdem, en lo atinente a RAMON ANTONIO BARRETO MARIN, cometidos en perjuicio de MARIA CELESTINA FLORES DE MENDEZ y ANYI MISLEIDI SARACHE CABAÑA; a quienes al momento de verificarse la Audiencia Preliminar, en fecha 02 de Noviembre de 2.001, les fue otorgada, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y fijándose como lapso para cumplir las condiciones impuestas, dos (2) años, de acuerdo al artículo 39 ejusdem.-
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 15 de Septiembre de 2.001, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, siendo comisionada para tal procedimiento, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.- En fecha 18 de Septiembre de 2.001, este Tribunal decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra RAMON ANTONIO BARRETO MARIN y RONNY ALEXANDER MARCANO LEDEZMA, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 377, único aparte y 278, ambos del Código Penal, respectivamente.
En fecha 06 de Octubre de 2.001, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial interpuso Acusación por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES PERSONALES LEVES, penados en los artículos 377, único aparte y 418, ambos del Código Penal, respectivamente, para RONNY ALEXANDER MARCANO LEZAMA y a RAMON ANTONIO BARRETO MARIN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, penado en los artículos 377, único aparte y 84, ordinal 3° ejusdem; hechos ocurridos en fecha 14 de Septiembre de 2.001, cuando las ciudadanas ANYI MISLEIDI SANCHEZ CABAÑA y MARIA CELESTINA FLORES DE MENDEZ, se encontraban en la Calle Guaraguao, frente al Establecimiento "Star 33", de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, en la espera de un taxi que las trasladara hasta sus residencias; que se paró un vehículo con el logotipo de "TAXI", conducido por RAMON ANTONIO MAMRIN, acompañado de RONNY ALEXANDER MARCANO LEZAMA; que bajo engaño trataron de convencerlas para que se montaran en el mismo; que ya dentro del vehículo, el acusado RONNY MARCANO somete a MARIA FLORES, quien se encontraba en la parte trasera del vehículo, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, empieza a tocarle los senos y todo su cuerpo; que ANYI SANCHEZ CABAÑA, al ver lo que sucedía, se lanzó del vehículo en marcha; que RAMON MARIN, al observar lo que estaba pasando, reduce la velocidad del vehículo y MARIA FLORES aprovecha y se lanza del vehículo.
Del análisis realizado, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al constatar que los ciudadanos RONNY ALEXANDER MARCANO LEZAMA y RAMON ANTONIO BARRETO MARIN, cumplieron a cabalidad con las condiciones que le fueran impuestas al momento de otorgarles, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo legalmente procedente es DECRETAR : EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: RONNY ALEXANDER MARCANO LEZAMA y RAMON ANTONIO BARRETO MARIN, antes identificados, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 377, único aparte y 418, ambos del Código Penal, en lo que respecta a RONNY ALEXANDER MARCANO LEZAMA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, penado en los artículos 377, único aparte del Código Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en lo atinente a RAMON ANTONIO BARRETO MARIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, Ordinal 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 de la vigente Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA
Abog. NEREIDA REYES ALFONZO