REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002515
ASUNTO BP01-S-2002-002515
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de defensora Pública Penal del imputado ONESIMO JULIAN RAMIREZ GOMEZ, en el sentido que se decrete el Cese de todas las Medidas Cautelares Sustitutivas, acordadas en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
En fecha 29-10-2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decreta la Libertad del imputado ONESIMO JULIAN RAMIREZ GOMEZ, por imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 10 de Marzo de 2.004, y atendiendo a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra Audiencia con la presencia de la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y el imputado, donde se fija como lapso prudencial para que el Representante de la Vindicta Pública presente la Acusación o el Sobreseimiento un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días y como quiera que hasta la fecha ha transcurrido un tiempo que supera notoriamente al establecido por éste Tribunal para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público concluyera su investigación, sin que hasta la fecha se haya recibido el acto conclusivo, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al ciudadano ONESIMO JULIAN RAMIREZ GOMEZ, así como su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que surjan nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación deberá el Fiscal del Ministerio Público solicitar previamente autorización a éste Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al ciudadano ONESIMO JULIAN RAMIREZ GOMEZ, venezolano, natural de Pozuelo, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 6.007.181, donde nació en 16-02-1957, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor de Brocha, hijo de ANTONIO RAMIREZ (v) y de MARIA GOMEZ DE RAMIREZ (v), residenciado en el Avenida Principal, S/N, casa de bloque sin frisar, de color verde y ventanas de metal pintadas de color negro, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, así como su condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Fiscal del Ministerio Público solicitar previamente autorización a éste Tribunal para reaperturar la investigación en caso que surjan nuevos elementos que así lo justifiquen. En consecuencia remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines expuestos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 4,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES
FRdeL/datsy.-