REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002968
ASUNTO : BP01-S-2003-002968



Vista la solicitud interpuesta por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercero Penal Suplente de los imputados ARIANNIS TERESA MARVAL DURAN y ENRIQUE RAMON GUTIERREZ SILVA, en el sentido que se decrete el Cese de todas las Medidas Cautelares Sustitutivas, acordadas en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
En fecha 27-03-2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decreta la Libertad de los imputados ARIANNIS TERESA MARVAL DURAN y ENRIQUE RAMON GUTIERREZ SILVA, por imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relacón con el articulo 84 ordinal 3° Ejusdem.
Posteriormente, en fecha 06 de Abril de 2.004, y atendiendo a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra Audiencia con la presencia de la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y el imputado, donde se fija como lapso prudencial para que el Representante de la Vindicta Pública presente la Acusación o el Sobreseimiento un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días y como quiera que hasta la fecha ha transcurrido un tiempo que supera notoriamente al establecido por éste Tribunal para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público concluyera su investigación, sin que hasta la fecha se haya recibido el acto conclusivo, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los ciudadanos ARIANNIS TERESA MARVAL DURAN y ENRIQUE RAMON GUTIERREZ SILVA, así como su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que surjan nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación deberá el Fiscal del Ministerio Público solicitar previamente autorización a éste Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas a los ciudadanos ; ENRIQUE RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.783.302, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 22-05-1977, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de farmnacia, hijo de Enrique Alberto Gutierrez (d) y de Ivonne Josefina Silva de Gutierrez (v), y residenciado en Barrio Tierra Adentro, Calle Libertad N° 24, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y ARIANNIS TERESA MARVAL DURAN, titular de la cédula de identidad N° 16.484.336, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació el 04-08-1981, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Kerle Bautista Durán (v) y de José Gregorio Marval (v) y residenciado en Barrio Tierra Adentro, Calle Libertad, desconoce el número de su casa, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui así como su condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Fiscal del Ministerio Público solicitar previamente autorización a éste Tribunal para reaperturar la investigación en caso que surjan nuevos elementos que así lo justifiquen. En consecuencia remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines expuestos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 4,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. NEREIDA REYES
FRdeL/datsy.-