REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005311
ASUNTO : BP01-S-2004-005311
Visto el escrito presentado por el DR. RAMÓN HERNANDEZ LEGÓN, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a los ciudadanos ROBERTO RAMÒN BRITO CAMPOS Y MAYERLIN ZULAY CARRIÒN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, solicitando de Conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y Procedimiento Ordinario. Igualmente solicito a este Tribunal se sirva fijar hora y fecha a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso y tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias que le fueron incautadas a los mencionados ciudadanos. Todo ello en acatamiento a la Sentencia Nª 2720 del 04-11-2002 emanada de la Sal Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la Sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. RAFAEL POLANCO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oidas las exposiciones de los imputados de autos ROBERTO RAMÒN BRITO CAMPOS Y MAYERLIN ZULAY CARRIÒN, a si como la de la defensa, y analizadas las actas presentadas por la parte Fiscal, el Tribunal al analizar el contenido de los articulos 44, ordinal 1° de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del articulo 130 del Codigo Organico Procesal Penal, considera que la presentaciòn realizada en esta fecha ante este Despacho de los citados imputados, violenta los lapsos establecidos en las precitadas normas Constitucionales y Procesales, es decir, que a la fecha y hora la detenciòn producida es considerada ilegitima toda vez que han transcurrido mas de cuarenta y ocho horas desde el momento en que la comisìon actuante practica la aprehensiòn de los imputados de autos. Conforme Acta policial que corre inserta a los folios cuatro al seis, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR JORGE PEREZ, se infiere ROBERTO RAMÒN BRITO CAMPOS Y MAYERLIN ZULAY CARRIÒN, son detenidos en fecha 15 de Junio del presente año a eso de las cinco y cuarenta y ocho minutos de la tarde aproximadamente, y a la fecha el precitado lapso se encuentra sobrepasado, lo que indica que convierte a su detenciòn en Ilegitima. Si analizamos el contenido del articulo 25 Constitucional el mismo prevee que todo acto dictado en ejercicio del Poder Pùblico que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constituciòn y la Ley es NULO, cual es el caso de autos. En razòn de los argumentos expuestos presedentemente y en acatamineto al articulo 26 de la Carta Magna y 282 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, conforme a los articulo 190, 191 y 196 Ejusdem, toda vez que estamos en presencia de violaciòn de normas que inciden en la representaciòn y asistencia de los citados imputados de autos y consecuencialmente se ordena que en forma inmediata Cese la detenciòn de los ciudadanos ROBERTO RAMÒN BRITO CAMPOS Y MAYERLIN ZULAY CARRIÒN. Librense los Oficios al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoategui, Zona N° 2 y a la Comandacia General de la Policia del Estado Anzoategui, participandole de la Libertad de los mencionados ciudadanos. Quedan las partes debidamente notificadas. Remítase las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y asi se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, conforme a los articulo 190,191 y 196 Ejusdem, toda vez que estamos en presencia de violaciòn de normas que inciden en la representaciòn y asistencia de los citados imputados de autos y consecuencialmente se ordena que en forma inmediata Cese la detenciòn de los ciudadanos ROBERTO RAMPON BRITO CAMPOS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.316.436, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-06-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado petrolero, hija de ROSAURO RAMÒN BRITO Y NILDA DE BRITO ambos Vivos, residenciada en calle los Tubos casa S/N ; Barrio las Delicias, Cerca de la Farmacia las Delicias, Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui. y MAYERLIN ZULAY DELGADO CARRIÒN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.058, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-07-1972, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de EDIGARDE FRANCISCO DELGADO Y GLADYS JOSEFINA CARRIÒN ambos Vivos, residenciada en calle los Tubos casa S/N; Barrio las Delicias, Cerca de la Farmacia las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ordenandose en forma inmediata Cese la detenciòn de los ciudadanos de autos. Librense los Oficios al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoategui, Zona N° 2 y a la Comandacia General de la Policia del Estado Anzoategui, participandole de la Libertad de los mencionados ciudadanos. Remítase las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES,
FRdeL/mer.