REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000505
ASUNTO : BP01-P-2003-000505



Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Sobreseimiento de la causa decretado en fecha 21 de Junio de 2.004, al momento de producirse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: EMIR ALBERTO CONDE GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, obrero, con Cédula de Identidad N° 14.046.272 y residenciado en la Calle San Carlos, N° E-63, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ACUSARA por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROMER JOSE HERNANDEZ; el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Consta de autos que en fecha 25 de Abril de 1.998, en horas de la noche, en la Calle Ruíz Pineda, Carrera 1, Letra C-52 de esta ciudad de Barcelona, jurisdicción del Estado Anzoátegui, el ciudadano EMIR ALBERTO CONDE GUILLEN, se encontraba al frente de una residencia, conversando con su hermano de nombre EVER ALEXANDER CONDE y una amiga, cuando de repente se formó una pelea entre unos sujetos, por lo que EMIR ALBERTO CONDE GUILLEN decide meterse con la finalidad de desapartar a los intervinientes, tiene un altercado con ROMER JOSE HERNANDEZ, dándole patadas y ocasionándole las lesiones que aparecen descritas en la Certificación Médico-Legal que corre inserto al folio 13 de la causa, en el cual se precisa:" Herida por arma blanca a nivel parte lateral derecha de cuello que se extiende a nivel de rama ascendente del maxilar inferior, intereso vasos superficiales y musculares con lesión de vena yugular externa derecha, hay edema y zona de endurecimiento...Curación con asistencia Médica: 14 días, salvo complicaciones...".-
En fecha 28 de Abril de 1.998, se apertura la presente investigación, por ante la Delegación Barcelona del Cuerpo Técnico Policía Judicial, ordenándose la práctica de todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana TRINA AGUILERA DE HERNANDEZ.-
En fecha 29 de Abril de 1.999, el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decreta SOMETIMIENTO A JUICIO para el ciudadano EMIR ALBERTO CONDE GUILLEN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROMER JOSE HERNANDEZ.-
En fecha 27 de Junio de 2.000, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, las presentes actuaciones son remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo.
En fecha 02 de Septiembre de 2.003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna escrito mediante el cual ACUSA al ciudadano EMIR ALBERTO CONDE GUILLEN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROMER JOSE HERNANDEZ.-

En fecha 21 de Junio de 2.004, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo al contenido del artículo 327 de nuestra Ley Adjetiva Penal, presentes todas las partes, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó en todas sus partes su escrito Acusatorio, solicitando la admisión del mismo, así como de las pruebas ofertadas, consistentes en testimoniales y documentales, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, a los fines de que se establezca la responsabilidad del EMIR ALBERTO CONDE GUILLEN.-
La defensa del citado acusado ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos de defensa esgrimidos en Escrito que corre inserto a los folios 85 y 86, consignado en fecha 20 de Mayo de 2.004, por medio del cual opone la excepción prevista en el numeral 5° del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por considerar extinguida la acción penal, operando la prescripción por el transcurso del tiempo, lo cual viene a configurar un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, agregando:"....tal solicitud la fundamento en el hecho de considerar que no sólo ha operado la prescripción ordinaria estipulada en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal vigente, sino también la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el primer aparte del artículo 110 ejusdem, ya que de la lectura de las actas se desprende que el hecho que hoy nos ocupa se cometió el día 25 de abril del año 1.998, hecho que posteriormente calificó jurídicamente, el Representante del Ministerio Público como Lesiones personales menos graves, delito previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, estableciendo como pena a cumplir de 3 meses a 12 meses de prisión. Siendo que en fecha 29 de abril del año 1.999 se le dictó auto de sometimiento a juicio, viéndose interrumpida la prescripción, no obstante desde ese momento hasta la fecha, han transcurrido 5 años y 21 días, tiempo suficiente para que operen las prescripciones alegadas en este escrito...".
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, ADMITIO en forma total la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano EMIR ALBERTO CONDE GUILLEN, al considerar que en la misma se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos cuestionados y la conducta delictual en la cual se subsume, artículo 415 del Código Penal, contentivo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cumplidos como se encuentran los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que los hechos que ahora nos ocupan se suceden en fecha 28 de Abril de 1.998 y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, con un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal y en virtud de haberse interrumpido dicho lapso, por determinación producida por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Abril de 1.999 y habiendo transcurrido un período que supera el de la prescripción ordinaria (3) años, más la mitad de la misma, un año (1) y (6) seis meses; es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses, se debe concluir que por el devenir del tiempo, se ha extinguido la acción penal y consecuencialmente al haber operado la prescripción, lo cual constituye un obstáculo al ejercicio de la acción, SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la Defensa de EMIR ALBERTO CONDE GUILLEN, prevista en el ordinal 5° del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal y consecuencialmente, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al mencionado acusado, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal y así se decide expresamente.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano EMIR ALBERTO CONDE GUILLEN, de acuerdo a los artículos 28, ordinal 5°, 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110, primer aparte del Código Penal, por prescripción de la acción penal.
Regístrese y déjese copia.-

LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCIS SANCHEZ