REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006144
ASUNTO : BP01-S-2004-006144

Visto el escrito presentado por el DR. GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano OSACAR RAFAEL PUERTA DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, solicitando de Conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y Procedimiento Ordinario. Y Oído como fuen el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la Sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. RAFAEL POLANCO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oida la exposicion de la defensa y analizada el acta policial que conforma la presente causa, el Tribunal precisa que del contenido de los articulos 44, ordinal 1° de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del articulo 130 del Codigo Organico Procesal Penal, considera que la presentaciòn realizada en esta fecha ante este Despacho del imputado OSCAR RAFAEL PUERTA DIAZ, violenta los lapsos establecidos en las precitadas normas Constitucionales y Procesales, es decir, que a la fecha y hora la detenciòn producida es considerada ilegitima toda vez que han transcurrido mas de cuarenta y ocho horas desde el momento en que la comisìon actuante practica la aprehensiòn del imputado OSCAR RAFAEL PUERTA DFIAZ. Conforme Acta policial que corre inserta al folio 6, suscrita por los Funcionarios JOSE MACUARE y ARQUIMEDES DIAZ, adscrito al Distrito Policial Nª 42 del Instituto Autònomo de Policìa del Estado, (Aragua de Barcelona), se infiere que OSCAR RAFAEL PUERTA DIAZ, fuè detenido en fecha 18 de Junio del presente año a eso de las cinco y cuarenta y ocho minutos de la noche aproximadamente, y a la fecha el precitado lapso se encuentra sobrepasado, lo que indica que convierte a su detenciòn en Ilegitima. Si analizamos el contenido del articulo 25 Constitucional el mismo preve que todo acto dictado en ejercicio del Poder Pùblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constituciòn y la Ley es NULO, cual es el caso de autos. En razòn de los argumentos expuestos presedentemente y en acatamineto al articulo 26 de la Carta Magna y 282 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se DECRETA: LA NULIDADA ABSOLUTA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, conforme a los articulos 190, 191 y 196 Ejusdem, toda vez que estamos en presencia de violaciòn de normas que inciden en la representaciòn, intervenciòn y asistencia del citado imputado de autos y consecuencialmente se ordena que en forma inmediata Cese la detenciòn del ciudadano OSCAR RAFAEL PUERTA DIAZ. Librense el Oficio al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoategui, Zona Policial Nº 04, participandole de la Libertad del mencionado ciudadano. Quedan las partes debidamente notificadas. Remítase las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y asi se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, conforme a los articulo 190,191 y 196 Ejusdem, toda vez que estamos en presencia de violaciòn de normas que inciden en la representaciòn y asistencia de los citados imputados de autos y consecuencialmente se ordena que en forma inmediata Cese la detenciòn de los ciudadanos OSCAR RAFAEL PUERTA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.961.250, Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoàtegui, nacido el 20-07-1979, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de CARMEN ISAIAS DE PUERTA (V) y de GUILLERMO PUERTA (V), residenciado en la Calle Alberto Ravell, Casa Nº 26-26, Barrio Obrero, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenandose en forma inmediata Cese la detenciòn del ciudadano de autos. Librense el Oficio al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoategui, Zona N° 4 (Aragua de Barcelona), participandole de la Libertad del mencionado ciudadano. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,



LA SECRETARIA,


ABG. NEREIDA REYES,











FRdeL/Ramón.-