REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000474
ASUNTO : BP01-P-2004-000474


Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA MARIA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FREDDY RAMON MARQUEZ BLANCO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fué el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. JESUS OLIVIA AVILA, éste Tribunal para decidir observa:

Que al folio 03 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario (PA), cabo primero FRANK AMUNDARAY, adscrito al Comandando de Apoyo Operacional (GRUPO CAO) del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en donde dejo constancia de la siguiente diligencia policial; que en fecha 21-06-2004, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, encontrándose de servicio en un Operativo de profilaxia Social en el Municipio Bolivar, especificamente en el sector 3 de la Urbanización Boyacá III, al mando del Sub-Com (PA) HENRY SABINO y en compañía del funcionario (PA) agente Nolan Parababire, a bordo de la Unidad Moto M-12,cuando mos desplazabamos por la calle N°. 3, vereda 28, avistamos a varios sujetos, quienes al darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, los mismos desacataron, saliendo en veloz carrera hacia la vereda N°. 30 del referido sector y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, efectundonos 2 disparos, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, .....a fin de repeler el ataque, cayendo el sujeto que portaba el arma herido en dicha vereda, solicitando apoyo de inmediato a las demás unidades, presentándose al sitio la UP-101, al mando del Sub-Com Henry Sabino en compañía de los funcionarios Cabo 1° YUNIR MENDEZ y agentes JOSE GUANARE, JOSE GUERRA y JHON ALONZO, con las precauciones del caso nos acercamos al sitio, pudiendo constatar que al lado del herido había un arma de fuego tipo revólver de inmediato le prestamos los primeros auxilios, trasladándolo a bordo de la Unidad UP/118 al mando del Cabo Segundo WILFREDO MARAGUACARE, al Hospital Universitario Dr. Luis Razettí de Barcelona, donde una vez en el referido Centro Asistencial fué identificado como EDUARDO ANTONIO CUELLO FERNANDEZ...."; este Tribunal emite los siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al analizar la presente causa nos encontramos que la misma esta conformada por un Acta policial, la cual riela al folio 3 en donde se deja constancia de actuaciones verificadas por el Cabo Primero Frank Amundaray y el agente Nolan Parababire, adscritos al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, no evidenciándose de la misma elementos que determinen la comisión de hecho punible alguno. La tipifidad debe conformarla una descripción de elementos que deben estar probados en la causa para que finalmente se pueda establecer que estamos en presencia de un hecho punible. El acta policial en comento precisa que recolectaron en el sitio de los hechos un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Rangler sin seriales visibles, contentivos de 4 cartuchos del mismo calibre, 2 percutidos y 2 sin percutir, sin que se haya dejado constancia de la persona a quien se le incautó dicha arma de fuego, toda vez que deja constancia de la aprehensión del ciudadano FREDDY RAMON MARQUEZ BLANCO, y de tres adolescentes, en razón de lo antes expuesto y ante la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho punible alguno, el Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, a reserva de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, continue con la investigación y emita el acto conclusivo pertinente en la oportunidad de ley.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento a seguir es el Ordinario.

TERCERO: Se ordene el cese inmediato de la detención del ciudadano FREDDY RAMON MARQUEZ BLANCO; librándose al efecto el oficio respectivo. Y ASI SE DECIDE.


DIPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del ciudadano FREDDY RAMON MARQUEZ BLANCO, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.878.222, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-10-83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintor publicitario, hijo de Jesús Antonio Marquez Peña (v) y Mirna del Valle de Marquez (v), residenciado en Vereda 28, sector 2, N° 5; Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegu. El Procedimieno a seguir es el Ordinario. Librese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que el referido imputado saldrá directamente del recinto de este despacho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. NEREIDA REYES
FRDEL/meg