REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000607
ASUNTO : BP01-P-2003-000607
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la determinación emitida en la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa, de fecha 16 de Junio de 2.004, mediante la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado HENRY RAFAEL PAREJO DIAZ, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual previamente observa:
HENRY RAFAEL PAREJO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, natural de cumaná, Estado Sucre, casado, con Cédula de Identidad N° 11.903.583, residenciado en la Urbanización Tronconal III, Vereda 52, N° 35, Sector 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
La Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó escrito Acusatorio en fecha 17 de Octubre de 2.003, en contra de HENRY RAFAEL PAREJO DIAZ, imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de ISMAEL ANTONIO COVA DELGADO; hecho ocurrido el día 20 de Noviembre de 2.003, a eso de las nueve de la mañana aproximadamente, en la Calle 8, N° 66, Sector III, Urbanización Tronconal III de esta ciudad de Barcelona, jurisdicción del Estado Anzoátegui, cuando el citado acusado rompió el vidrio pequeño de la puerta derecha de una Camioneta Ford Van y sustrajo un equipo Compac Disc, modelo SL-XPI, marca DISCOBAN TECHERS, valorado en dieciocho mil bolívares.- Igualmente, la parte Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, penado en el artículo 472 ejusdem, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
En fecha 16 de Junio de 2.004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa. La Fiscalía del Ministerio Público explanó su escrito Acusatorio, en lo que respecta al ciudadano HENRY RAFAEL PAREJO DIAZ, solicitando la admisión del mismo y de las pruebas ofertadas. Igualmente, requirió del Tribunal, se acordara el Sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 318 del nuestra Ley Adjetiva Penal. La defensa HENRY RAFAEL PAREJO DIAZ, solicitó el Sobreseimiento de la causa, al considerar que el escrito Acusatorio no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal, en la Audiencia, le cede la palabra al acusado HENRY RAFAEL PAREJO DIAZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de acuerdo a los artículos 49, ordinal 5° Constitucional y 128, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien se abstuvo de declarar, alegando que no tenían nada que agregar.
Ahora bien, considera el Tribunal que el escrito que contiene la Acusación Fiscal, adolece de vicios, toda vez que no reúne, en forma concurrente, los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación incoada por la parte Fiscal, debe formularse en términos precisos, idóneos, expresando exactamente el hecho atribuído, el apoyo adecuado de las evidencias que la sustentan, con la finalidad de que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos. Como mecanismos de órden práctico, deberá estar estructurado en capítulos diferenciados, contentivo cada uno de ellos del correspondiente requisito de que trata el citado artículo Adjetivo Penal. es el caso de autos. En la Acusación debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, requiere de una exposición específica, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, narrando cada hecho en forma cronológica, correlacionada, concatenada, en forma comprensible. De la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa, ya que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el Organo jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase de investigación o preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva invocada y por ende, solicitar el enjuiciamiento del imputado. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en el caso de autos, da lugar a que el Tribunal, desestime la acusación Fiscal y dicte el Sobreseimiento de la causa y más en su ordinal 3°, relacionado con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que no define, en forma precisa, cuales circunstancias sirvieron de sustento para determinar que una persona participó en el ilícito penal que les imputa, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la fase investigativa; lo contrario traería como consecuencia violación al derecho constitucional y procesal de defensa, el cual debe ser aplicado y respetado en cualquier estado y grado del proceso, ya que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos. En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal considera, que correspondiéndole al Juez de Control, depurar los procesos, a fin de evitar juicio innecesarios, desestima la Acusación presentada por la parte Fiscal, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL PAREJO DIAZ, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 4°del Código Penal y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 330, en relación con el ordinal 4° del artículo 318 y 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.-
Igualmente, considera quien aquí decide, que la solicitud Fiscal, en cuando a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, penado en el artículo 472 del Código Penal, por prescripción de la acción, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 318 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se encuentra ajustado a Derecho, al considerar que los hechos que motivaron la investigación se producen en fecha 20 de Noviembre de 1.993 y tratándose del citado delito, cuyo lapso de prescripción es de tres (3) años, de acuerdo al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal y habiéndo transcurrido al presente, más de diez (10) años, no existiendo un pronunciamiento judicial que la haya interrumpido, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de HENRY RAFAEL PAREJO DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 326 de nuestra Ley Adjetiva Penal y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 330, ordinal 3° y 318, ordinal 4° y 20 ejusdem. Igualmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pautado en el artículo 472 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, conforme a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES,
FRDL/frl.-
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