REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004620
ASUNTO : BP01-S-2002-004620
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de FABIEN ENRIQUE ROSSO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 6.234.310, residenciado en Dolores a Puente Soublette, Edificio R.C.T.V., Departamento Micro Hondas, Caracas, Diatrito Capital, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, penado en el artículo 422 del Código Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Para que se configure la comisión de un hecho punible deben acreditarse elementos constitutivos necesarios para que pueda subsumirse la conducta del aprehendido en cualquier norma sustantiva penal, su comportamiento debe encuadrar en la modalidad delictiva que se le atribuye, con fundamentos o elementos sólidos que así lo acrediten, para poder permitirle al Juzgador pronunciarse conforme a Derecho y a los hechos. En el caso de autos se observa asimismo, que quien funge de víctima, FABIAN ENRIQUE ROSSO, es la misma persona que en fecha 18 de Abril de 1.999, a eso de las 2.40 minutos de la tarde aproximadamente, circulaba por la Carretera de La Costa, Sector Jabillote, Píritu, jurisdicción de este Estado, conduciendo el vehículo Toyota, color blanco, año 98, clase camioneta, placas JAD-95W, produciendose un volcamiento y al confundirse las dos figuras, conductor y víctima, obviamente debemos concluír que dicha conducta no es punible y en razón de ello, se debe concluír que lo legalmente procedente, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo solicitara la parte Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de FABIAN ENRIQUE ROSSO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES.