REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008508
ASUNTO : BP01-S-2003-008508
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, obrero, con Cédula de Identidad N° 8.120.089, residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Sector 02, Bloque 10, Piso 02, Apartamento 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, por no existir bases para solicitar su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
En fecha 03 de Octubre de 2.003, se recibió escrito presentado por la referida Fiscalía, mediante el cual ponen a la disposición de éste Tribunal al imputado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por decisión de fecha 03 de Octubre de 2.003, este Tribunal decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por violación del contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al folio 5 de la causa, corre inserto un Acta de Entrevista del ciudadano JULIO CESAR ROBLES MILLAN, la cual no aparece suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, con fundamento en las previsiones de los artículos 191 y 196 ejusdem y se ordenó la libertad plena del citado ciudadano.-
Ahora bien, se observa de autos que al haberse vulnerado los requisitos contenidos en el artículo 169 de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativos a la suscripción de las Actas por parte de todos los intervinientes en el acto y ante la carencia de suficientes elementos de convicción que incriminen al citado imputado en el ilícito penal perseguido, resultando imposible incorporar nuevos elementos para sustentar una Acusación, lo legalmente procedente, en el caso en estudios, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo solicitara la parte Fiscal, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, antes identificado, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. NEREIDA REYES,
KBR*Ramón.-