REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001727
ASUNTO : BP01-P-1999-001727
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de dos solicitudes formuladas por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursante a los folios 113 al 119, I Pieza, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, fechada 27 de Junio de 2.000, mediante la cual requiere se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al ciudadano JOSE JUSTINO MERCADO, por haber operado la extinción de la acción penal, toda vez que el mismo falleció, tal como se desprende de Protocolo de Autopsia que acompaña a la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44, ordinal 1° y 325, ordinal 4° del derogado Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Cursante a los folios 5 al 8, II Pieza, de la citada Fiscalía, de fecha 20 de Septiembre de 2.000, mediante la cual solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al ciudadano DANIEL VILLEGAS AMATIMA, por haber
operado la extinción de la acción penal, toda vez que el mismo falleció, tal como se desprende de Protocolo de Autopsia que acompaña a la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44, ordinal 1° y 325, ordinal 4° del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, a los fines de decidir al respecto y de acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 16 de Mayo de 2.000, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presenta ante este Tribunal al ciudadano DANIEL GUILLEN AMATIMA, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal e igualmente, deja constancia que el co-imputado JOSE JUSTINO MERCADO se encuentra recluído en el Hospital Central "Luis Razetti" de esta localidad, a la disposición de este Despacho.-
Por decisión de fecha 17 de Mayo de 2.000, este Tribunal decretó para DANIEL GUILLEN AMATIMA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, castigado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 05 de Junio de 2.000, la Fiscalía del Ministerio Público consigna escrito contentivo de Acusación, contra DANIEL GUILLEN AMATIMA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80, útimo aparte ajusdem, cometido en perjuicio de HUANG DE WU XIAOQUEN; hecho ocurrido el 15 de Mayo de 2.000, en la Calle Ricaurte de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, cuando DANIEL GUILLEN AMATIMA y JOSE JUSTINO MERCADO, portando armas de fuego, interceptaron a la citada ciudadana, quien estaba acompañada de sus dos menores hijos, llevándosela en el vehículo marca Honda, modelo Civic, color verde, placas BAG-72J, siendo avistados por una comisión policial, originándose un enfrentamiento en un terreno baldío en las inmediaciones de la Clínica Santa Ana de esa localidad, resultando capturados el primero de los nombrados y el otro, JOSE JUSTINO MERCADO, fué trasladado hasta el Hospital Central "Luis Razetti" de este Estado, falleciéndo posteriormente.-
En fecha 28 de Junio de 2.000, la Represetación del Ministerio Público consigna escrito mediante el cual requiere del Tribunal, se acuerde el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por muerte de JOSE JUSTINO MERCADO.
A los folios 117 al 119, I pieza, corre inserto resultado de Protocolo de Autópsia practicado en fecha 18 de Mayo de 2.000, en la persona de JOSE JUSTINO MERCADO, por la Doctora Esleida Barroso, Médico Anatomopatólogo, en el cual se deja constancia de lo siguiente: "Herida por arma de fuego en región torácica anterior izquierdo con salida en región lateral torácica iziquierda con línea axilar posterior, produce: perforación de lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo. Herida con arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio derecho, perforación hepática. Post operatorio inmediato de Laparotomía exploradora donde se realizó rafia de tejido hepático. Shock hipovolémico".-
A los folios 6 al 8, II Pieza, corre inserto resultado del Protocolo de Autopsia, correspondiente al ciudadano DANIEL VILLEGAS AMATIMA, expedido por la Doctora Esleida Barroso, Médico Forense Anatomopatólogo II, adscrita a la Medicatura Forense local, quien falleciera el 29 de Agosto de 2.000, en el cual se deja constancia de presentó: "Múltiples heridas por arma de fuego circular (6) orificios de entrada en la región de la cara a nivel nasal, paranasal, malar izquierdo, región ciliar izquierda con tatuaje, se identifican orificios de salida en región auricular y retroauricular, produce: Fractura de huesos craneanos y faciales. Hemorragia intracerebral en la bóveda craneana, se localizaron cuatro proyectiles. Herida con arma de fuego con orificio de entrada en región torácica anterior izquierda en región mamaria sin orificio de salida. Produce perforación cardíaca y pulmonar, se localiza proyectíl en región infraescapular (tejido subcutáneo). Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región infraescapular izquierda sin orificio de salida. Se localizó proyectíl en la cavidad toracica izquierda".-
Ahora bien, si bien es cierto que no cursan en la causa, las Partidas de Defunción correspondientes a los ciudadanos JOSE JUSTINO MERCADO y DANIEL DEL VALLE GUILLEN AMATIMA, documentos idóneos, desde el punto de vista legal, para certificar el deceso de persona alguna, no es menos cierto que con el resultado de las Autopsias practicadas a los cadáveres de los citados ciudadanos, el Tribunal considera evidenciado que efectivamente, los mismos fallecieron y en razón de ello, tal circunstancia es suficiente para que se declare extinguida la acción penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a los artículos 48, ordinal 1° y 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE JUSTINO MERCADO, Venezolano, mayor de edad. con Cédula de Identidad N° 2.479.924 y DANIEL DEL VALLE GUILLEN AMATIMA, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 15.417.932, por haberse extinguido la acción penal, por muerte de los citados ciudadanos, tal como lo solicitara la paarte Fiscal, en sendos escritos que corren en las actas conformadoras de la causa, conforme a los artículos 48, ordinal 1° y 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia y Notifíquese.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOGADO NEREIDA REYES,
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