REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002287
ASUNTO : BP01-S-2004-002287
Visto la solicitud interpuesta por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicito a este Órgano Jurisdiccional se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado YORDANO RAFAEL ROJAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal; y el procedimiento a seguir sea el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. YORDANO RAFAEL ROJAS, este Tribunal observa:
En fecha 29 de Marzo de 2004, este Tribunal 05 de Control Visto el escrito y actuaciones presentadas con la Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde solicitaba se le abra Orden de Captura al ciudadano YORDANO RAFAEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ACORDO: Librar orden de captura al mencionado imputado, y consecuencia librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Barcelona y Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ahora bién, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera que existe un hecho púnible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORDANO RAFAEL ROJAS, es participe en la comisión del referido hecho punible, en perjuicio del ciudadano YOHANDRI JOSE GONZALEZ VELASQUEZ (hoy occiso) que por circunstancia dependiente a su voluntad, lograron la consumación del hecho típico y antijurídico, concretandose la concurrencia de los elemntos contenidos para la procedencia de una medida de coerción como lo es la contenida en el artículo 250Ejusdem.
Respecto al contenido del artículo 251 Ordinales 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, que se refiere al peligro de fuga, dichos presupuestos se encuentra sustentados razonablemente, en primer término no encontramos en el ordinal 2do, con el siguiente supuesto: "... La pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable de los hechos que se le atribuyen, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ciertamente la pena a imponerse sería elevadísima, ello en virtud de la gravedad que reviste el daño causado y la misma contempla un tiempo de presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años para el infractor de la norma en cuestión.
Con relación al contenido del ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal en la norma contenida en el artículo 251 que dice textualmente: "...La magnitud del daño causadao...". El delito de Homicidio posee una características particular y única, ya que es un delito de los denominados contra las personas, por cuanto va dirigido a despojar de un bien Jurídico a un Individuo determinado como lo es el sagrado bien de vida.
Así las cosas, antes la entidad del delito cometido, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, vale decir que el criterio esencial y palmario en la preciación de esta figura criminosa demuestra que el HOMICIDIO INTENCIONAL es esencialmente grave , es decir, que el bien jurídico protegido al perseguirlo, es el de la vida humana y esta interpretación no admite mutilaciones al concepto mismo de dicha figura, y como consecuencia de ello la existencia de la concreción de las circunstancias previstas en el artículo 251 sobre el peligro de fuga, toda vez que el parágrafo primero establece textualemente: "... se presuma el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años...", tal como lo es el caso de autos asimismo representada en las circunstancias que encuadran en los ordinales 2° y 3° del artículo antes señalado, en orden a lo cual observa el Tribunal que lo procedente de este caso es decretar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YORDANO RAFAEL ROJAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° en concordancia con el paragrafo Primero y el artículo 250 Ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal, y se ordena su reclusión en el Instituto Autonomo de la Polícia del Estado Anzoátegui Zona N° 01. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Oida las exposiciones de las partes asi como la declaración del imputado , los hechos por el cuales lo incriminan la representante del vindicta Pública se produjeron el día 03-12-03, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana, en la calle Tierra Fria de la población de Barbacoa de este Estado, donde ocurrio el Homicidio del hoy occiso YOHANDRI JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, hechos estos fundamentados en Inspección Ocular de fecha 11-12-03 sobre el cadaver del occiso y realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, asimismo Inspección Ocular de fecha 11-12-03 realizada sobre el lugar donde ocurrio el Homicidio, asimismo consta resultado de la Autopsía practicada sobre el cadaver del occiso YOHANDRI GONZALEZ VELASQUEZ, que cursa al folio 17 de la presente causa, adminiculada a estas evidencia se encuentran el acta de entrevista que contiene denuncia presentada por la ciudadana SOLMAIRA GONZALEZ HERNANDEZ, quien manifestó ser la hermana del occiso y donde señala que le imputado YORDANO RAFAEL ROJAS, fue la persona que le ocasionó la muerte por un arma de fuego al hoy occiso, asimismo consta acta de entrevista realizadas al ciudadano Sánchez Garcia Ali Josue, quién señala igualmente que fue el impuado quién produjó la muerte mencionada, de tal manera que considera quien aqui decide que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándose el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al imputado , en caso que fuese condenado, de tal manera éste Tribunal en virtud de la circunstancias ya esplanada decreta la detención Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado YORDANO RAFAEL ROJAS, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, pevisto en el artículo 407 ddel Código Penal, en perjucio del hoy occiso YOHANDRI JOSE GONZALEZ VELASQUEZ. SEGUNDO: Acoge el procedimiento Ordinario, solicitado por la Vindicta Pública toda vez que como titular de la acción le corresponde la carga de la prueba. TERCERO: Mantiene el sitio de reclusión en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui.-CUARTO: En relación al pedimento de la defensa sobre las Medidas Cautelares solicitadas las niegas por las razones señaladas que fueron motivo del decreto sobre la medida impuesta. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en esta misma fecha se dicta Auto Fundado. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YORDANO RAFAEL ROJAS, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, nacido en fecha 14-02-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero de Tele comunicación, hijo de GREGORIA ROJAS (V) Y de HECTOR RODRIGUEZ (V)., titular de la cédula de identidad N° V- 17.360.505, residenciado en Calle las Flores, N° 88, BarrioCruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando de la decisión decretada en esta misma fecha . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-S-2004-002287
Fecha:17/06/2004
ERZ/griselda
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