REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006148

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicita a éste Tribunal se traslade y constituya el día 22 de junio del presente año, a los fines de realizar Inspección a TRESCIENTOS VEINTE (320) envoltorios contentivos de presunta droga, los cuales fueron incautados en el Corozo del Estado Anzoátegui, sin detenidos y relacionados con la causa G-567-350.

En tal sentido observa este Tribunal que dicha solicitud fue presentada en escrito constante de tres (03) folios útiles, sin que del mismo se desprenda ninguna otra actuación, en virtud de la cual quien aquí decide, pueda garantizar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las citaciones de las partes para la práctica de la inspección solicitada, máxime cuando el Representante del Ministerio Público señala que se relaciona con la causa N° G-567-350.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2003 ha establecido:

“...Una pesquisa personalizada equivale a una imputación y por ende las personas señaladas en la denuncia ostentan la condición de imputados y tienen derecho a conocer los hechos cuya autoría se les atribuye, aún en la etapa de la investigación…”

Asimismo el artículo 304 del Código Orgánico procesal prevé: Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores…”

Igualmente el artículo 24 ejusdem señala: ”Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, dejó establecido: "...el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, requerirá al Juez de Control para que se practique las experticias respectivas sobre las sustancias estupefacientes...Recibida la solicitud el Juez de Control ordenará la citación de todas las partes, quienes tendrán derecho a acudir el día y hora fijados, a los fines de ejercer el control sobre la prueba requerida..."
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto supra, la inspección solicitada equivale a una imputación máxime cuando se relaciona con la causa G-567-350, de la cual éste Tribunal no tiene conocimiento de su contenido, a los fines de ordenar la citación de todas las partes, quienes tendrán derecho a presenciar la inspección realizada, con el objeto de ejercer el control de la misma y quienes podrán hacer las objeciones que consideren pertinentes, las cuales serán decididas por el Juez, requisito éste necesario a los fines de garantizar el cumplimiento de las garantías consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna,
Por las razones expresada este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Contro N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivarian de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público sobre la inspección de la sustancia, por considerar que la realización de la misma, sin la debida citación de las partes, viola el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N°05

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA

DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR.