REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000491
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 88.599, actuando con el carácter de Defensor de los Imputados EDDI ERNESTO LOPEZ SAMPEDRO y DANNY RAFAEL BARRIOS DIAZ, mediante el cual solicita se revoque la medida privativa de libertad decretada a sus defendidos y en su lugar se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no existen suficientes elementos que acrediten la calificación jurídica de los hechos imputados, que a la víctima no se le realizó el exámen médico forense que demuestre la existencia del delito de violación, que la víctima no señaló las características fisonómicas de sus victimarios, para ser comparadas con las características de sus defendidos, que los mismos son inocentes, personas trabajadoras y estudiantes, no presentan antecedentes penales,los cuales tienen la intención de someterse a la persecución penal,
Este Tribunal previamente antes de decidir observa:
En fecha 30 de Mayo de 2004, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados EDDY ERNESTO LOPEZ SAMPEDRO Y DANNY RAFAEL BARRIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem por cuanto consideró que de las actuaciones se desprendian los elementos incriminatorios necesarios para presumir la responsabilidad de los imputados, que si bien es cierto no se acompañó el exámen forense que demostrara el tipo penal imputado, también es cierto que al tratarse de un delito flagrante dificulta la obtención de dicha prueba, es por ello que nuestra Ley Adjetiva Penal exige la existencia de evidencias, fuentes de pruebas que lleven a la convicción razonable para presumir que los imputados son responsables del delito que se les imputa y siendo que el Delito de Violación tiene una pena que en su límite máximo alcanza a diez años de presidio, considera que estuvo ajustado a derecho la decisión dictada por éste Tribunal.
En fecha 29 de Junio de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de Acusación contra los imputados EDDY ERNESTO LOPEZ SAMPEDRO Y DANNY RAFAEL BARRIOS DIAZ , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionados en el artículo 377 del Código Penal, el cual prevé: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses”.
En tal sentido se observa que en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público variaron las circunstancias que motivaron el Decreto sobre la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, siendo el término máximo de la pena aplicable por el delito presuntamente cometido treinta meses, y en virtud de que no constan en las actuaciónes que los mismos tengan antecedentes penales, es por lo que este Tribunal de Control N° 5, considera ajustado a derecho sustituir la medida impuesta por medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal
Por ello en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Libertad previsto el el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juzgamiento en libertad, la aplicación adecuada de la medida en correspondencia con el delito presuntamente cometido, y la presunción de inocencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Función de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída sobre los imputados EDDY ERNESTO LOPEZ SAMPEDRO Y DANNY RAFAEL BARRIOS DIAZ, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, acordándose su traslado para el día 1° de Julio de 2004 a las 9:00 a.m., Líbrese el Oficio correspondiente. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5,
DRA ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA,
. CARMEN CECILIA SALAZAR
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