REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005752
ASUNTO : BP01-S-2004-005752
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano YONATHAN JOSE LEMUS LEMUS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones requerida por la defensa con fundamento a la inexistencia de una orden de allanamiento este Tribunal observa que del contenido del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos ISAIAS LEON y CARLOS PROSPERI, adscritos al Distrito Policial N° 15 de la Zona Policial N° 01 de este Estado, hacen constar que la aprehensión del ciudadano YONATHAN JOSE LEMUS LEMUS, fue efectuada cuando se encontraba parado cerca de una residencia y que fue al momento en que presuntamente quiso darse a la fuga y antes de introducirse en la vivienda en cuestión el mismo fue aprehendido, no observándose el requerimiento de ninguna orden de allanamiento a los fines de dar cumplimiento al procedimiento policial, no quebrantándose con ello el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así nos encontramos que el artículo 195 en su Primer Aparte Ejusdem consagra que solo podrán anularse las actuaciones policiales o diligencias policiales del procedimiento cuando estas causaran a los intervinientes perjuicios reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; señalándose además en la mencionada Norma Jurídica que existe perjuicio cuando la inobservancia de las procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. De igual manera se observa que el procedimiento en cuestión fue efectuado en presencia del ciudadano ENDER JOSE MARÍN; por lo que en consecuencia se decreta sin lugar el pedimento de la defensa en este sentido. SEGUNDO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en acta policial suscrita por el funcionario (IAPANZ) ISAIAS LEON, Adscrito al Distrito Policial N° 15 de la Zona Policial N° 01 de este Estado, cursante al folio tres (03) y vuelto de la causa. Igualmente se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YONATHAN JOSE LEMUS LEMUS, en la consumación del mismo, por lo que se califica la aprehensión del imputado como flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del antes mencionado imputado y no encontrándose demostrado el peligro de fuga en el presente proceso se DECRETA para el ciudadano YONATHAN JOSE LEMUS LEMUS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Sede de este Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal y Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta, distribución o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez concluida con la investigación el Ministerio Público emitirá el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como fecha para la inspección a la droga incautada en la presente causa para el día 30-06-2004, a las 10:00 A.M. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado YONATHAN JOSE LEMUS LEMUS. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando sobre la inmediata libertad del ciudadano YONATHAN LEMUS, así como oficio al Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, participando sobre la fecha a realizarse la inspección a la droga incautada en la presente causa y oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando sobre las presentaciones del mismo. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado YONATHAN JOSE LEMUS LEMUS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.776.766, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el día 03-06-1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos YONNY JOSE GARCÍA (df) y AMÉRICA DEL CARMEN LEMUS LEMUS (v), residenciado en Calle Sin Ley, Casa N° 53, Avenida Juan de Urpin, Barcelona, Estado Anzoátegui y en Cumaná, Urbanización en las Casas, Calle Las Casas, Casa N° 54, entre Calle Miramar y Calle García, cerca de una Fuente de Soda que se llama "Don Julio", Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando la libertad del imputado antes referido, a la Guardia Nacional, participando sobre la fecha de realización de la inspección a la droga incautada y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del antes referido ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-S-2004-005752
Fecha: 19-06-2004
EUdeL/raquel