REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005313
ASUNTO : BP01-S-2004-005313


Se recibió escrito de fecha 18-06-04, por parte de la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La ciudadana MARIA SALOME MARIN ALVAREZ, compareció por ante la Fiscal Vigésima del Ministerio Público consignando un escrito de denuncia interpuesta en contra de WILMER MAESTRE y ROSMERY MORENO, donde entre otras cosas expone:

"...para denunciar los daños causados a mi residencia, por parte de WILMER MAESTRE y ROSMERY MORENO, acompañados por sus hijos, anoche a las once se presentaron en mi residencia, y le cayeron a botellazos, le dieron con tubos al portón, y le lanzaron un tubo al carro, partiéndole la mica y rayándola, después se metieron para dentro del porche y trataron de tumbar la puerta principal..."
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia de la ciudadana MARIA SALOME MARIN ALVAREZ, cursante al folio 03 de la presente causa.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 14-12-03, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 18-06-04, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció la ciudadana MARIA SALOME MARIN ALVAREZ, de constituir delito, los mismos serían a instancia de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito amenaza de muerte ó amenaza de daños graves, que serían configurativos de los delitos previstos y sancionados en los artículos 175 y 176 del Código Penal, pero para su enjuiciamiento se requiere de la instancia de la parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por la ciudadana MARIA SALOME MARN ALVAREZ, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos WILMER MAESTRE y ROSMERY MORENO.
Pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25 ....Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana MARIA SALOME MARIN ALVAREZ, sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana MARIA SALOME MARIN ALVAREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Librése correspondiente oficio.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público,.- Notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS