REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010124
ASUNTO : BP01-P-2003-000721
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS Y DE SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL : DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS.
FISCAL: VIGÈSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. TAMAIRA MEDINA.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
ACUSADO: CIRO ARTURO GARCIA SEQUERA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: HILDA ZAMORA ALVAREZ Y EULALIA ELENA LEZAMA
Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada al momento de la verificación de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: CIRO ARTURO GARCIA SEQUERA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-04-83, de profesiòn u oficio Rescatista, hijo de Gregorio Garcìa (V) y Norka Sequera de Garcìa (v), domiciliado en Boyacà Segundo, Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 17.693.203; este Tribunal de Control al respecto observa:
La Fiscalìa Vigèsima del Ministerio Público, representada por la Dra. Tamaira Medina, formula formal acusación en contra del imputado antes mencionado, donde se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artìculo 99 Ejusdem y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artìculo 377, en concordancia con el artìculo 380 Ibidem, en perjuicio de las víctimas HILDA ZAMORA ALVAREZ, EULALIA ELENA LEZAMA y RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA.
HECHOS IMPUTADOS
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 15 de Junio de 2004; considera esta Juzgadora que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, como son el testimonio de la experta CARMEN CECILIA MANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el Nª 526 en fecha 12 de Noviembre de 2.003, a las evidencias incautadas consistentes en un telèfono celular, marca Sansung, modelo SCHA205, color plata, serial 081136661276, modelo BST 0138SN, serial TH2TA08C/15, un reloj de pulsera, marca Michellle y sesenta mil bolìvares, distribuidos en seis (6) billetes de diez mil bolìvares, incautados al imputado; así como los testimonios de los funcionarios: CRUZ RAMON DUARTE, RAFAEL AGRISONE, adscritos a la Divisiòn de Apoyo Para Asuntos criminalìsticos y Derechos Humanos del Instituto Autònomo de la Policìa del Estado Anzoàtegui, asì como el Coronel JOSÈ ALBERTO MORALES MORALES, Director General del Instituto Autònomo de la Policìa del Estado Anzoàtegui; el testimonio de las víctimas HILDA ZAMORA ALVAREZ, EULALIA ELENA LEZAMA y RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA; y la prueba documental relacionada con la experticia de reconocimiento legal N. 526, de fecha antes mencionada; Acta policial de fecha 13-11-03, suscrita por los funcionarios policiales CRUZ RAMON DUARTE Y RAFAEL AGRISONE, Acta de reconocimiento de fecha 24-11-03, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento del imputado como la persona que la despojara de manera violenta, de objetos personales, Acta de reconocimiento de fecha 24-11-03, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento que el imputado hace la ciudadana EULALIA ELENA LEZAMA, como la persona que la despojara de manera violenta de objetos personales y Acta de reconocimiento de fecha 24-11-03, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento que hiciera al imputado el ciudadano RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA, resulta suficientemente demostrada la responsabilidad penal del imputado CIRO ARTURO GARCÌA SEGURA.
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público consisten en que el día 11-11-03, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, las ciudadanas HILDA ZAMORA ALVAREZ y EULALIA ELENA LEZAMA, fueron interceptadas intespectivamente por un ciudadano manifiestamente armado, cuando estas se disponían a abordar el vehículo de esta última, frente a la residencia ubicada en la Urbanización Los Jardines, Calle 03, Quinta Mi Querencia, Barcelona, Estado Anzoátegui, y bajo amenazas de muerte, procediera a despojarlas de sus objetos personales, tales como prendas de oro, dinero en efectivo y de un celular marca Sansung, modelo Dual Folde, color plata, cuya línea telefónica es 014-8209880 y realizara sobre la ciudadana HILDA ZAMORA, manoseos libidinosos en partes íntimas de su cuerpo, sujeto que en esta misma fecha y aproximadamente a las siete horas y diez minutos (07:10P:M:) de la noche, actuando en compañía de dos personas desconocidas y manifiestamente armado, constriñera al ciudadano RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA, cuando salía de su residencia ubicada en la Urbanización Los Jardines, Calle Centurión, casa N° 08, Barcelona, es decir, en el mismo sector donde se realizara la acción antes descrita, a hacer entrega de un vehículo de su propiedad, tipo moto, de color roja, marca Honda, Modelo 250, tipo Paseo, sin Placas, pudiéndose practicar su detención en esa misma fecha y momentos después, en el Centro Comercial Plaza Mayor, Barcelona, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, al ser contactado telefónicamente a través del celular propiedad de la Víctima Hilda Zamora, sujeto que procediera a solicitar cierta cantidad de dinero a cambio de devolver los objetos sustraídos de manera violenta, objeto incautado en poder del imputado para el momento de practicarse su detención".
Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en el sistema de la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano CIRO ARTURO GARCIA SEGURA, la persona detenida en fecha 11 de Noviembre de 2003, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra.
Pues bien, la defensa argumenta dentro de sus alegatos en la Audiencia Preliminar la inexistencia o no configuración del delito continuado en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, respecto al ciudadano RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales precisa, que la acción delictiva cometida por el imputado CIRO ARTURO GARCIA SEQUERA, en contra de las ciudadanas: HILDA ZAMORA Y EULALIA ELENA LEZAMA, constituyen un solo hecho delictivo, ya que dicha acción se materializó en un mismo momento aún cuando existieran màs de una persona agraviada; evidenciándose además, respecto a la presunta víctima identificada como RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA, que de las actuaciones tan solo se observa la existencia de un acta de entrevista, efectuada a este ùltimo ciudadano en fecha 11-11-03, previo traslado de la comisión policial, tal como se hace constar del contenido de la referida acta de entrevista; siendo evidente que del cúmulo de actuaciones producidas a travès de la investigación no se formula ningún tipo de denuncia por el ciudadano RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA; no existiendo además ningún otro elemento probatorio que demuestre la acción delictiva cometida en contra de este último. Siendo evidente que las circunstancias de modo, lugar y tiempo narradas en su declaraciòn son totalmente distintas al hecho denunciado por las vìctimas HILDA ZAMORA ALVAREZ Y EULALIA ELENA LEZAMA, por lo que al tratarse de acciones o hechos diferentes, los cuales no guardan ningún tipo de relación, pues, se trata de direcciones distintas; es decir, el presunto hecho cometido en contra del ciudadano RUBEN RIVERO VERACIERTA ocurrió en un sitio, y el hecho donde resultaran víctimas las ciudadanas antes mencionadas sucede en otra dirección; por lo que no existiendo suficientes elementos de prueba que demuestren la comisión del ilícito penal cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA, mal podría configurarse el delito continuado de Robo Agravado en contra del acusado de actas.
Ahora bien resulta necesario destacar que para existir la figura del delito continuado previsto en el artìculo 99 del Código Penal, es preciso que concurran tres condiciones, primero pluralidad de acciones, segundo unidad de derecho violado y tercero unidad de resolución y de fin. El delito continuado no requiere para su existencia ni la unidad de tiempo, ni la de lugar, ni la de la vìctima, y no debe confundirse con la pluralidad de actos materiales; y para que exista el delito continuado, es preciso que concurran tres circunstancias: 1|.) Pluralidad de acciones. 2°.) Unidad de derecho violado. 3°.) Unidad de resolución y de fin. La pluralidad de derechos violados no se averigua con la existencia del delito continuado, pues no hay sino un solo delito; así lo afirma el jurista Doctor Mariano Arcaya; por lo que el hecho de haberse sustraído varios objetos propiedad de las dos vîctimas distintas HILDA ZAMORA ALVAREZ Y EULALIA ELENA LEZAMA, no significa que se trate de varias acciones delictivas individuamente consideradas, ya que se trata de un solo delito.
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa no existe continuidad en el delito de Robo Agravado, cuando del contenido de las actuaciones se precisa además de las consideraciones efectuadas anteriormente, que de la imputaciòn efectuada por el Ministerio Pùblico, respecto al delito cometido en contra del ciudadano RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTAl, tan solo se obtuvo de la fase de investigaciòn un acta de entrevista que se le efectuara al ciudadano antes mencionado, aunado al acto de reconocimiento que hiciera dicho ciudadano al imputado de actas; constituyendo en definitiva un solo indicio que no se encuentra corroborado por ningùn otro elemento de convicciòn que demuestre con verdadera certeza la acciòn criminal cometida en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA. Pues, de las actuaciones de igual manera no se evidencia la existencia de denuncia alguna efectuada por la presunta vìctima ante algùn Cuerpo Policial del Estado, que diera origen al inicio de la investigaciòn de esa acción delictiva por parte del Ministerio Pùblico; amén de no incorporar a las actuaciones ningún otro elemento probatorio que corrobore la declaración contenida en el acta de entrevista efectuada por el ciudadano Ruben Rivero, ante el Instituto Autónomo de Policía, División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, del Estado Anzoátegui; por lo que ante la falta de certeza, habiendo culminado la fase de investigaciòn y ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos al proceso; resulta procedente decretar el Sobreseimiento del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, es totalmente procedente decretar con lugar el pedimento de la defensa relacionado con la falta de materialización del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal en concordancia con el articulo 380 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la vìctima ciudadana HILDA ZAMORA ALVAREZ; pues, el delito de actos lascivos, se configura cuando existen actos materiales que consisten en el tocamiento de zonas erógenas con el fin de producir excitación sexual, evidenciándose que en el caso que nos ocupa los actos de tocamiento en la persona de la vìctima antes mencionada, se subsumen dentro de los actos de violencia realizados por el imputado en el logro de su fin, cual era apoderarse de los objetos propiedad de la vìctima en cuestión.-
Cabe destacar además, que el delito de actos lascivos se caracteriza por el elemento psicológico del autor, es decir, que la intención del sujeto es exaltar el deseo sexual (libido) .- No encontrándose configurado en la presente causa los elementos constitutivos del delito de Actos Lascivos Violentos cometido en perjuicio de la ciudadana Hilda Zamora Álvarez, siendo procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO respecto a la imputación efectuada por el Ministerio Público, relacionada con el delito DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo 380 ejusdem, conforme a lo establecido en el artÌculo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo que se desestima la imputación del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS atribuidos por el Ministerio Público en contra del imputado de actas.-
De lo antes expuesto, se concluye que el acusado CIRO ARTURO GARCÌA SEQUERA, tan sólo le puede ser atribuido como autor material, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las víctimas HILDA ZAMORA ALVAREZ Y EULALIA ELENA MEDINA.
Por consiguiente, este Tribunal de Control N°. 07, con fundamento a lo antes expuesto, Admite Parcialmente la acusación interpuesta por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CIRO ARTURO GARCIA SEQUERA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las víctimas HILDA ZAMORA ALVAREZ Y EULALIA ELENA MEDINA; siendo desestimado el artículo 99 del Código Penal, contentivo de la figura del delito continuado; así como los artículos 377 y 380 ejusdem que tipifican el delito de Actos Lascivos Violentos.
De igual forma se admiten las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración del hecho atribuido al acusado CIRO ARTURO GARCIA SEQUERA.
Pues bien, oída la manifestación de voluntad por parte del acusado antes mencionado, en la Audiencia Oral, con la anuencia de su defensa, donde Admitió los Hechos atribuídos por el Ministerio Público, con la respectiva modificación que hiciera este Juzgado; y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal impone en forma inmediata la pena correspondiente, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos solicitada por el hoy acusado CIRO ARTURO GARCIA SEQUERA., y por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado CIRO ARTURO GARCIA SEQUERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las víctimas HILDA ZAMORA ALVAREZ Y EULALIA ELENA MEDINA.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al sub-júdice, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, aplicado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta doce (12) años de presidio, al evidenciarse que el referido imputado no registra antecedentes penales; tal como se encuentra demostrado al folio 156 de la presente causa, con la respectiva certificación de antecedentes penales, se aplica en su límite inferior, es decir, en ocho (08) años de presidio, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal Vigente; y de acuerdo al contenido del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; corresponde aplicar en definitiva OCHO ((8) AÑOS DE PRESIDIO. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial "JOSE ANTONIO ANZOATEGUI" de la ciudad de Barcelona, y se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena del imputado, el dia 13 de Noviembre del año 2011.- Así mismo se condena en costas al acusado CIRO ARTURO GARCIA SEQUERA, de conformidad con los artículos 267 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado deberá cumplir igualmente con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sobreseimiento del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SOBRESEIMIENTO respecto a la imputación efectuada por el Ministerio Público, relacionada con el delito DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo 380 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA A CIRO ARTURO GARCIA SEQUERA, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las víctimas HILDA ZAMORA ALVAREZ Y EULALIA ELENA MEDINA. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente este Juzgador condena en Costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 13 de Noviembre de 2.011, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Asimismo, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial "JOSE ANTONIO ANZOATEGUI" de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde el condenado deberá cumplir con la pena impuesta, de conformidad con la mencionada norma jurídica; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 37 y 74 ordinal 4to, ambos del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la decisión dictada.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro (2.004). Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Años de Independencia 192° y 144° de la Federación. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA LA SECRETRIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
En esta misma fecha VEINTIDOS (22) de Junio de 2004, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS