REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001564
ASUNTO : BP01-P-2004-000213


Visto el escrito presentado por los Dres. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, MARIA IRENE RODRIGUEZ Y YULEIMA MOLTALBAN, en su carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del acusado JOSE RAFAEL CORDOVA, por considerar que al momento de ser practicada la detención de su representado no le fue incautada ningún arma de fuego, sino tan solo un bolso de marca con logotipo Gatorade; señalando además que su defendido en su deposición manifestó que un sujeto apodado el Chino y otro como el Cheo probablemente tenían en su poder ese armamento, quienes a su vez se encontraban colaborando con los funcionarios policiales; e indican de igual forma que se desprende del acta policial contentiva del procedimiento que la misma se encuentra viciada, por que no plasma la realidad de los hechos. Asimismo indican que su representado tiene arraigo en nuestro país, por lo que no existe peligro de fuga, menos aún de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no encontrándose cumplidos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 07 de Marzo de 2.004 fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal.

De igual manera en fecha 25 de Abril de 2004, fue presentado escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito señalado; encontrándose fijada audiencia Oral para el día 20 de Julio de 2004, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada en que para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, deben cumplirse de manera concurrente con los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que exista suficiente elementos de convicción y presunción razonable de peligro de fuga. Siendo el criterio de este Tribunal que de las actas conformadores de la presente causa se evidencia que se trata de un delito que por su naturaleza atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son, el orden público, la colectividad y la paz social; encontrándose plenamente vigente las circunstancias que motivaron a este tribunal decretar en contra del imputado la Medida Privativa de Libertad.

De igual manera se observa, que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, el cual prevé una pena de 05 a 08 años de prisión; debiéndose destacar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del imputado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.

Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, si bien, se encuentra detenido desde hace más de tres (03) meses; sin embargo, la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada.
Asimismo, en fecha 24 de Mayo de 2004, el Tribunal decreto SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, bajo los mismos argumentos aludidos en esta oportunidad, y siendo que las circunstancias por las cuales fue mantenida la Privación de libertad en la fecha antes señalada, no han variado, es por lo que este tribunal considera improcedente el pedimento formulado por la defensa.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado JOSE RAFAEL CORDOVA, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA


LA SECRETARIA,


ABOG. SANDRA DE VELLIS.