REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000493
ASUNTO : BP01-P-2004-000493
Visto el escrito presentado por el DR. HECTOR OLMOS CRUZ, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados EDUARDO JAVIER SANEZ Y JUAN MANUEL CARIMA VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, asimismo solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. LUIS FARIAS, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión de los imputados de autos flagrante por considerar que los mismos fueron detenidos a pocos momentos de haberse cometido el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artìculo 457 del Còdigo Penal.
SEGUNDO: Se observa del acta policial de fecha 29 de Junio de 2.004 cursante al folio tres (3), vto de la presente causa; suscrita por los funcionarios DILIA MEDINA Y ELIUD TORTOLERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolìvar del Estado Anzoátegui; que la misma hace constar que dos sujetos habian despojado a la ciudadana Yajaira Josefina Paraqueimo de Moreno de un celular siendo detenidos los mismos y reconocidos por la victima asi como el objeto de su propiedad, quedando identificados los referidos ciudadanos como EDUARDO JAVIE SANEZ Y JUAN MANUEL CARIMA VALLENILLA, asimismo consta en autos acta de entrevista correspondiente a la victima antes mencionada, asi como del ciudadano Emilio Josè Salazar como testigo presencial del hecho; considerando este Tribunal que los imputados de autos son presuntamente responsables, por el delito de "ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; siendo este hecho punible de acción pública merecedor de pena privativa de Libertad (04 a 08 años de Presidio) cuya acción penal no esta prescrita, sin embargo al no existir presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación se acuerda la LIBERTAD bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 9° relativas a la presentación periódica cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2°) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. 3°) Prohibición de comunicarse con la victima YAJAIRA JOSEFINA PARAQUEIMA DE MORENO, 4°) Prohibiciòn de portar algùn tipo de armas. Se Decreta el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a los Artìculos 280 y 283 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigaciòn a objeto de obtener la verdad de los hechos. TERCERO: Líbrese Oficio al Director Presidente de la Policía Municipal de Bolìvar del Estado Anzoátegui, participándole de la Libertad de los referidos imputados desde la sede de este Tribunal. Quedan las Partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS: JUAN MANUEL CARIMA VALLENILLA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el día 18-10-84, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.925.698, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Vallenilla (V) y Juan Rafael Carima (F), residenciado en la Av. Romulo Gallegos, casa N° 13-17, Cerca del Cementerio, Barcelona; Estado Anzoátegui; y EDUARDO JAVIER SANEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el día 12 de Febrero de 1.981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.827.024, hijo de los ciudadanos Claudia Sanez (v) y Padre Desconocido, domiciliado en la Calle 4, N° 06, Barrio 29 de Marzo, Cerca del Stadium, Barcelona, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4°,6° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de "ROBO", previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio al al Director Presidente de la Policía Municipal de Bolìvar del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la libertad de los mencionados imputados. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS.