REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001199
ASUNTO : BP01-P-2003-000188
Visto los escritos presentados por el Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS, actuando en su condicion de Defensor de Confianza del acusado GERMAN JOSE MATEY DIAZ, en los cuales, en Primer termino; solicita la revision de la Medida Privativa Judicial de Libertad, con el proposito de que le sea concedida Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; En Segundo lugar, hace del conocimiento de este Tribunal la pretensión por parte de una comisión de la Policia del Estado Anzoátegui que se hizo presente en las instalaciones del Hospital César Rodriguez de Guaraguao, en trasladar a su representado a la sede del Comando de esta Institución; sin contar para ello con la autorización del Tribunal de la causa, y en Tercer lugar, participa que dicho traslado se hizo efectivo, afectando este hecho la salud de su representado. Ahora bién, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Cursa en autos informe médico en el cual se determina el estado de salud actual del acusado GERMAN JOSE MATEY DIAZ, asi como acta de comparecencia de estos profesionales de la medicina, en el cual informan la realización de una biopsia al unico riñon del acusado; así como el resultado de la misma; en la cual se concluye, que se trata de "La patologia renal es inmunologica con un daño en un 25% del riñon expresada Glomenloesclerosis Segmentaria y Focal".
SEGUNDO: Se observa de las indicaciones emitidas y plasmadas por los profesionales de la medicina, que comparecieron en su oportunidad ante el Tribunal de Juicio N ° 02, y a seguir por el acusado GERMAN JOSE MATEY DIAZ, debido a su estado de salud entre otras las siguientes: 1) El reposo absoluto, 2) Las condiciones ambientales a las cuales debe estar sometido este, y por último las indicaciones dadas por el DR. ANGEL GONZALEZ, Nefrologo Ecosonografista; quien según informe que cursa inserto en el folio N° 135 - Pieza N° 04 de las actuaciones de la presente causa, sugiere : " En vista de que el paciente por efectos esteroideos y por enfermedad de base, va a estar sometido a inmunosupresión, no debe ponerse en contacto con personas que sean portadoras de enfermedades infecto contagiosas y mucho menos ambientes contaminantes".
TERCERO: El derecho a la salud es una obligación del Estado Venezolano, el cual debe ser protegido por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que este es inherente a su condicion de persona y forma parte de sus Derechos Humanos, amén de que esta protección garantizaria la comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales en las mejores condiciones de salud posible.
Dicho esto, considera este Juzgador, que ante la imposibilidad de la aplicación de un tratamientro, acorde con el cuadro clínico que actualmente presenta el acusado, y por no ser la Comanadancia de la Policia del Estado Anzoátegui el sitio apropiado para su permanencia, por no garantizar la presencia de condiciones necesarias para el resguardo de su salud, es por lo que se debe ACORDAR sustituir la Medida Privativa de Libertad y otorgarsele la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinalales 1º y 2° del articulo 256 del COPP, entendida como Detención en su propio domicilio, con apostamiento o vigilancia policial; sujeta la misma a ser modificada, una vez, mejore el estado de salud del acusado, previo informe por parte de la medicatura forenze; razón por la cual el acusado, GERMAN JOSE MATEY DIAZ deberá someterse a una evaluación médica, por EL MEDICO FORENZE de esa localidad cada 30 días; consigando a posteriori el resultado de la misma ante este despacho; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio N|° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO del Defensor de Confianza del acusado de autos, y en consecuencia ACUERDA a favor de GERMAN JOSE MATEY DIAZ, ya plenamente identificado, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecida en los ordinales 1° y 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significará la detención del acusado, en la siguiente dirección: CALLE PAEZ N° 27, VALLE LINDO - PUERTO LA CRUZ - ESTADO ANZOATEGUI, con el debido apostamiento policial.Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Así se decide. Librénse los oficios corespondientes. Notifiquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. JESMIT MILANO