REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Barcelona, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004973
ASUNTO : BP01-P-2003-000479
Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del Acusado JOSE CELESTINO GONTO, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 Único Aparte del Código Penal, mediante el cual solicita el examen de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad a su defendido y le sea decretada una Medida menos gravosa que permita asegurar la finalidad del proceso, utilizando como argumentos los principios de “JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD”, previstos estos en los articulo 1°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:
En fecha 24 de Julio de 2003, la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de este Estado, DR. PEDRO BASTARDO pone a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JOSE CELESTINO GONTO, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 Único Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña EGLEE JOSEFINA YANEZ.
Efectuados los tramites procedímentales correspondientes, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal le Decreta al acusado JOSE CELESTINO GONTO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que el juzgador de esa Instancia, estimo que existían fundamentos y sufientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos acusados, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ejúsdem.
En fecha 25 de Agosto de 2003, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del acusado de autos, y solicita su enjuiciamiento, por considerar el titular de la acción Penal, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal del citado ciudadano en el Juicio Oral y Público.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondientes, la Juez DRA. ELBA UROSA DE LANZA, a cargo del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito, en aplicación de su control material sobre el proceso, consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 02, en fecha 19 de Mayo de 2004, ordenándose su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados mencionados.
Efectivamente se ha diferido en diversas oportunidades la celebración del Acto de Celebración de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el cual no se ha podido verificar por situaciones diversas, ningunas de ellas imputables a este Tribunal.
Por otra parte, la solicitud de examen y revisión formulada por la defensora Publica del acusado, no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales la instancia en funciones de Control, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, resultando improcedente su pedimento, ya que la presunción del peligro de fuga no ha sido desvirtuada.
Igualmente observa este Juzgador la naturaleza del delito imputado, y la pena que pudiese llegar a imponerse en el supuesto que fuere encontrado culpable al acusado de autos, supera el limite de los Diez años, encuadrando dentro de las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo no se encuentra acreditado en autos algún tipo de enfermendad grave que haga presumir a este Despacho que peligre la integridad fisica y la humanidad del acusado JOSE CELESTINO GONTO.
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Ciudadana DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del Acusado JOSE CELESTINO GONTO, y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida de menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE CELESTINO GONTO, plenamente identificado en autos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO
ABG° MAURICE NICHOLS
EJS/carmen