REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Barcelona, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007159
ASUNTO : BP01-P-2003-000596
Visto el escrito presentado por las Dras. JOSEFA ANTONIA GACIA BELLORIN y ANYULINA CORREA LOPEZ, en su condición de Defensoras de Confianza del acusado RAFAEL VALLENILLA, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 Ejusdem, mediante el cual solicita el examen de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad a su defendido y le sea decretada una Medida menos gravosa que permita asegurar la finalidad del proceso, utilizando como argumentos los principios de “JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD”, previstos estos en los articulo 1°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:
En fecha 12 de Septiembre de 2003, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, DR ARMANDDO JOSE LOROÑO pone a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado RAFAEL VALLENILLA, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DANNY JOSE MARTINEZ MARICHE Y DIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ NORIEGA.
Efectuados los tramites procedímentales correspondientes, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. ELBA UROSA DE LANZA con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le Decreta al acusado RAFAEL VALLENILLA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que el juzgador de esa Instancia, estimo que existían fundamentos y sufientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos acusados, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ejúsdem.
En fecha 10 de octubre de 2003, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los acusado de autos, y solicita su enjuiciamiento, por considerar el titular de la acción Penal, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos en el Juicio Oral y Público.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondientes, la Juez DRA. ELBA UROSA DE LANZA, a cargo del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito, en aplicación de su control material sobre el proceso, consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha 07 de Enero de 2004, ordenándose su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados mencionados.
Por otra parte, la solicitud de examen y revisión formulada por las defensoraa del acusado, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales la instancia en funciones de Control, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, resultando improcedente su pedimento, ya que la presunción del peligro de fuga no ha sido desvirtuada; aunado a ello a los solicitantes actuales de la Revisión y examen de la Medida de Coerción Personal, no le es dable el efecto extensivo de la decisión dictada a favor del acusado ROLANDO ENRIQUE FERMIN RODRIGUEZ, ya que las condiciones que generaron la imposición de las Medidas Cautelares al referido acusado, se encuentra bien establecidas en la resolución respectiva, a lo que se puede agregar que el motivo fundamental de la misma fue por causa de enfermedad grave.
Igualmente observa este Juzgador la naturaleza del delito imputado, y la pena que pudiese llegar a imponerse en el supuesto que fuere encontrado culpable al acusado de autos, supera el limite de los Diez años, encuadrando dentro de las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por las Dras. JOSEFA ANTONIA GACIA BELLORIN y ANYULINA CORREA LOPEZ, en su condición de Defensoras de Confianza del acusado RAFAEL VALLENILLA, plenamente identificada y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida de menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO
ABG° MAURICE NICHOLS