REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000292
ASUNTO : BP01-P-2002-000292


Visto el escrito presentado por el DR OSCAR GAMBOA, actuando en su caracter de Defensor de Confianza del acusado LUIS PEREZ CACIQUE, mediante el cual consigna Constancia de Trabajo y fotocopias de las cédulas de identidades de los ciudadanos ANTONIO RIVERO y JOSE CURBATA, a los fines de cumplir con los requisitos de la Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Personal, que le fuera dictada a su representado por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2004, por aplicación del Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Organico Procesal Penal, este Tribunal una vez revisados los recaudos señalados procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador evidencia que efectivamente en fecha 03 de junio del 2004, esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal adjetiva, decreto una Medida Cautelar SUstitutiva CON CAUCION PERSONAL al acusado LUIS PEREZ CACIQUE, en virtud de haber transcurrido más de dos años sin haberse dictado sentencia Defenitiva en la Persecusión penal iniciada en su contra.

Ahora bien, en la decisión in cometo, este Juzgador observa que la Medida de Coerción personal menos gravosa que le fue impuesta al acusado LUIS PEREZ CACIQUE, este quedo condicionado a cumplir con los siguientes requisitos:

"... SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita con caución Personal de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada 8 días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de comunicarse con la víctima, 4) CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL, por dos ciudadanos de reconocida buena conducta, residenciados en la jurisdiccfión del Tribunal y con capacidad economica de (30 U.T) treinta unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores..." (subrayado de esta Instancia)


En tal sentido, de la verifizcación efectuada a los recaudos consignados por el Defensor de Confianza del acusado, se evidencia que éstos carecen de la capacidad económica suficiente para constituirse como Fiadores y de las constancias de buena conducta y de residencia debidamente expedidas por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, en consecuencia este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA INSTAR al DR OSCAR GAMBOA, para que a la brevedad posible consigne la documentación de otros ciudadanos que puedan cumplir con la capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, con el objeto de materializar la Libertad de su defendido. Notifiquese. Cúmplase.
EL JUE DE JUICIO N° 02

DR. ELEAZAR JAVEIR SALDIVIA


EL SECRETARIO

ABG° MAURICE NICHOLS