Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009756
ASUNTO : BP01-P-2003-000716
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MURICE NICHOLS
FISCAL 6°: DR. JOSE ALBERTO MORILLO
DEFENSORA PRIVADA: DRA. LISBTH FIGUERA CUMANA
ACUSADOS:
EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, cédula de identidad N. V.- 16.489.682, nacido el día 23-11-1984, soltero, de profesión u oficio Minero, hijo EDGAR SANCHEZ (V) y JUANA TURMERO (V), domiciliado en Calle 06 del Barrio Camino Nuevo, Casa N° 4-262 Barcelona, Estado Anzoátegui, y WILFREDO JOSE RADRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, cédula de identidad N. V.- 15.707.380, nacido el día 15-10-1981, soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo MAGDALENA TAYUPO (D) y FELIX RODRIGUEZ (V), domiciliado en Calle la Calle Tachira del Barrio Camino Nuevo, Casa N° 10, al lado de la Carniceria La Rosa Barcelona, Estado Anzoátegui
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE GUACARAN MADRID
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio Unipersonal a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados WILFREDO JOSE RADRIGUEZ y EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO, a quien el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal 6° del Ministerio Público, quien le imputo al primero de los prenombrados la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y al último de los mencionados el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en justa relación con el artículo 83 ejúsdem.
En la audiencia oral, realizada en el 10 de junio de 2004, losl acusados, previa solicitud de su Defensora de Confianza, se les concedio el derecho de palabra, para proceder a admitir los hechos, de seguidas la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. El Tribunal ante ésta circunstancia le concedió la palabra al MInisterio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a los principios de economía y celeridad procesal (sic). Este acontecimiento, fue considerado por el Organo Judicial ajustado a derecho y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.
La circunstancia de admisión de los hechos en la Audiencia Pública, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de punto previo:
1.- El Código Orgánico Procesal Penal en su LIbro Tercero de los Procedimientos Especiales, Tomo III, artículo 376 establece la institución de la Admisión de los Hechos, como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la Audiencia Preliminar donde ello se plantea (ab-initio).
Dentro de la perspectiva de interpretación literal de la norma, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, más aún cuando se trada de un procedimiento ordinario, donde se efectuo la audiencia Preliminar y se ordeno la celebración del Juicio oral y Público, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación. Empero, considera el Tribunal, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometen al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Organo Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada Competencia funcional sobrevenida o Endo-procesal, bajo la inspiración de principios de economía, celeridad y eficacia procesal.
2.- En el caso a resolver, si bien es cierto, se corresponde con un ilícito penal bajo los supuestos del Procedimiento Ordinario, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de los hechos en etapas procedimentales, especificamente durante la Audiencia Preliminar, esto criterio comporta a criterio del Sentenciador, la más escualida falta de economia Procesal y celeridad Procesal, ya que si los acusados por circunstancias ajenas a este organo jurisdiccional, no decidieron admitir los hechos, por que no hacerlo ante el Juez de Juicio que le corresponda celebrar el debate oral y Público, si existen supremos principios, que opacan rigorismos procesales, tales como las Garantías Constitucionales de ; Indubio Pro-Reo (artículo 24), La Justicia Expedita (artículo 26) y Simplicidad de los Procesos (artículo 257) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estos Principios Constitucionales, son concordantes con Pactos o Convenios suscritos por nuestra Nación y de obligatorio cumplimiento, tratantes de materia relacionada con derechos Civiles y Políticos, como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8 contemplan aspectos relacionados con los Derechos de Libertad Personal y Garantías Judiciales.
También en lo que respecta a la normativa adjetiva penal conseguimos plasmados parte de éstos principios orientadores de las Garantías Procesales, tales como, El Debido Proceso (artículo 1); la Obligación de los Jueces de decidir (art. 6) y el de Afirmación de Libertad (art. 9).
Todas estas elucubraciones doctrinales y jurisprudenciales, terminan, con lo expuesto por el Magistrado y Catedrático Español Juan Montero Aroca, en su obra " Principios del Proceso Penal" página 109, quien haciendo referencia al Derecho Alemán señala:
"...La solución del Derecho Alemán nos parece razonable: Despúes de realizado el juicio oral el Ministerio Público no puede desistir o renunciar a la acción penal, lo que supone que ya entonces no puede privarse al Tribunal de decidir, de aplicar el Derecho penal al caso concreto. Y lo mismo debe ocurrir con la conformidad del acusado; éste, desde luego, podrá admitir los hechos y conformarse con la pena, pero con ello no vincula al tribunal, el cual podrá siempre absolver. En los dos casos se trata de dar plenitud a lavigenciadel principio de legalidad, con base en el que, después del juicio oral, debe proceder el Tribunal a la actuación de ese Derecho, dictando sentencia que corresponda, sin quedar vinculado por las partes."
Como se aprecia según este autor y a la luz del Derecho Alemán, en materia de admisión de los hechos, el Tribunal no queda vinculado a la calificación jurídica del MInisterio Público, ya que es el juez a quien le corresponde aplicar el derecho, pudiendo incluso hasta absolver al acusado.
Todas estas alusiones del Derecho Comparado, son herramientas necesarias y de primer orden para nutrir al Foro Venezolano en materia de interpretación del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, donde estamos dando los primero pasos en su estudio y conocimiento dada su reciente data (1998). Las experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora. Como bien lo dijo el jurista Antonio Beristain en su obra " Crisis del Derecho Represivo".
"La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comportar su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones..."
Es asi como nuestra jurisprudencia patria a establecido en reiteradas oportunidades en criterio contenido en la sentencia de fecha 28 de junio del 2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lo siguiente:
"....El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31,34,37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional y según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución. En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas del proceso, aún cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado " in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de las posibilidades o medidas alternativas..."
Ahora bien, establece la Sala en referencia, que la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de Preliminar. Sin embargo en el presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa de los acusados, en la cual manifestaba la voluntad de sus Defendidos en admitir los Hechos antes de aperturar la litis del Juio Oral y Público, tal como sucedio.
Entonces encontramos disleccia Procesal entre diferentes punto de alta tolerancia, ya que si es posible aplicar las Medidas Alternativas a la Prosecusión del Proceso durante la Audiencia de Calificaciön de Flagrancia, y en la Audiencia Preliminar, por que no hacerlo durante la fase de Juicio, en un proceso con procedimiento ordinario, que lo impide.
La respuesta es clara, cuando aplicamos los criterios y principios aqui argumentados, y de inmediato nos topamos ineludiblemente con el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se incluye la frase "...antes del debate...", cayendo en cuenta que efectivamente a criterio del Sentenciador, si es aplicable la Institución de Admisión de los Hechos antes de aperturar la litis en el debate oral y público, en los procesos que se hayan seguido por el procedimiento ordinario.
Con fuerza de los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Según la Acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público y admitida en su totalidad durante la Audiencia Preliminar, los hechos objeto del presente proceso quedaron alinderados de la siguiente manera:
"...En fecha 06-11-03, el funcionario LUIS CARLOS REYES, adscrito al Instituto Autonomo de Policía Municipal, " Simón Bolívar", siendo la 1:45 horas de la tarde se disponía a subir a una unidad de transporte colectivo, fue abordado por una ciudadana que descendía de la referida unidad identificada como MILAGROS DEL VALLE GUACARAN, manifestándole que cuatros sujetos la habían despojado de un teléfono celular, una pulsera y unos zalcillos de oro, señalándome a cuatros sujetos que acaban de bajar de la unidad autobusera, una vez escuchada la información aportada por la referida ciudadana procedió a identificarse como funcionario policial... he impartió la orden de detenerse, obedeciendo estos la misma...presentándose en el lugar el Sub Inspector Valmore Gonzalez y varias unidades motorizadas...el Sub Inspector Luis Flores procedió a practicarle la respectiva inspección corporal lográndose localizarle a uno de ellos en unos de los bolsillos del pantalón una pulsera de metal de color amarillo, manifestando ser menor de edad. a otro le fue localizado un teléfono celular bellsouth digital serial 671506A2, a un tercero se le incautó un par de zarcillos de metal color amarillo, manifestando ser menor, no encontrándole al cuarto de los sujetos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ninguna evidencia y al sujeto identificados como EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO a quien se le localizó el teléfono celular propiedad de la víctima...".
Ahora bien, en la Audiencia Oral, fijada a los fines de oir la manifestación de Voluntad de los Acusados WILFREDO JOSE RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO, Admiten los Hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó y, solicitan la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte la defensa pública solicitó la aplicación de las atenuantes genericas previstas en el artículo 74 del Código Penal, y que posteriormente se procediera a la rebaja de ley por admisión de hechos.
En otro renglón y vista la admisión de hecho realizada por los ahora penados WILFREDO JOSE RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Órgano decisor considera que si bien es cierto que hay un vacío legislativo para el procedimiento por Admisión de los Hechos en esta fase de Juicio Oral y Público, este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del Derecho, tales como la Inmediación y la Celeridad Procesal, principios básicos y rectores del Sistema Acusatorio. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los jueces, aunado a ello la posibilidad que deja abierta el Legislador, al establecer en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual hace mención que hasta el momento del inicio del juicio, en la oportunidad de su declaración, por que más allá desaparecería el sentido del instituto procesal en comento, que es economía procesal, y evitar al estado un proceso judicial que normalmente resulta costoso, y si se expone al acusado al juicio oral, tendrá que sufrir sus resultas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado WILFREDO JOSE RADRIGUEZ, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que este Juzgador procede a calcular el Término Medio de la Pena a imponer de conformidad con el 37 del Código Penal; obteniendo como resultado SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales del acusado, circunstancia esta generalmente acostumbrada a utilizarse como una atenuante a favor de los acusados; de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pero se procede a aplicarle el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, por lo que tal principio le concede al acusado la atenuante genérica que en todo caso no establece una rebaja especial de la pena, sino que permite que se le tome en cuenta para aplicar aquella, en menos de su término medio, motivo por el cual este Juzgador procede a rebajar UN (01) año del término medio; lo que arroja como resultado la Pena de CINCO (05) años de Prisión. Empero dada al Admisión de los Hechos se rebaja la pena conforme a lo previsto en ell artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en UN TERCIO (1/3) de la pena, que equivale a (UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES); quedando la Pena Definitiva en TRES (03)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; pena que deberá cumplir en el lugar de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución pertinente.
En lo que respecta al acusado EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO, a este se le imputo el delito de ROBO GENERO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en justa relación con el artículo 83 del Código Penal, quedando la Pena a imponer en la misma para el delito Tipo (ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal), es decir, de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a este acusado se le calula igualmente el término medio de la Pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, obteniendo como resultado la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la atenuante generica, prevista en el artículo 74 ordinal 1°, por ser este mayor de veintiun años de edad obtenemos la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Adicionalmente se le aplica el Principio indubio Pro Reo por no constar en autos Certificación de Antecedente Penales, haciendose acreedor de la rebaja de la pena por aplicación del artículo 74 ordinal 4° de la Ley Sustantiva, uqedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo le corresponde la rebaja de (1/3) de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta en una rebaja de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES, quedando en defintiva la Pena a cumplir en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Quedan igualmente condenados los acusados en Costas según las previsiones de los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en función de Juicio No. 02, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CULPABLE a los ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , nacido el 15-10-81 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero hijo de MAGDALENA TAYUPO (D ) y FELIX RODRIGUEZ (v ), Residenciado CALLE TACHIRA BARRIO CAMINO NUEVO CASA N° 10, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, AL LADO DE LA CARNICERIA ROSA-, titular de la cedula de identidad N° 15.707.380 por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 deL Código Penal, y al ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ TURMERO, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , nacido el 23-11-84 de 18 años de edad, estado civil concubinato, de profesión u oficio minero hijo de EDGAR SANCHEZ (v ) y JUANA TURMERO (v ), Residenciado CALLE N° 06 DEL BARRIO CAMINO NUEVO, CASA N° 4-262, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 16.489.682 por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457, en justa concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUACARAN MADRID a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION atendidas todas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal y con la rebaja de la pena aplicables al delito imputado de un tercio de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO Se condena en costas al acusado por ser una sentencia condenatoria conforme a lo establecido en los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ UNIPERSONAL de JUICIO No. 02
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO
ABG. MAURICE NICHOLS
Dada, firmada y sellada siendo la 1:00 de la tarde en el Juzgado Segundo de Juicio y Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de juinio de dos mil cuatro (2.004). Años de Independencia 193° y 144° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. MAURICE NICHOLS
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