REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Barcelona, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006865
ASUNTO : BP01-P-2003-000580
Visto el escrito presentado por la DR. HERMINIA ALEMAN actuando en su condición de Defensor Público Décimo Penal en representación del acusado CARLOS RAFAEL DIAZA ARAY, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los diferimientos continuos en la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, lo que implica una flagrante violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, ya que han transcurrido ocho (8) meses sin haber comprobado la participación de su Defendido en la comisión del delito que se le atribuye.
Este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 5 de septiembre del 2003, por el Tribunal de Control N° 07 d este Circuito judicial penal, a cargo de la DRA ELBA UROSA DE LANZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en justa concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y del artículo 83 todos del Código Penal.
Ahora bien, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a la flagrante violación de Principios fundamentales; al haber transcurrido más de ocho meses, sin que se haya podido constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, constituyendo dichos principios, la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva .
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente han transcurrido más de ocho meses sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal que actualmente sufre el acusado de autos, por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta inidóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del Acusado CARLOS RAFAEL DIAZ ARAY, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben ser subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales, deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: CARLOS RAFAEL DIAZ ARAY; las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a las victimas.
Por todas las circunstancias antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud efectuada por la DRA HERMINIA ALEMAN en su condición de Defensora Pública Penal del acusado de autos y en consecuencia se REVISA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada el 5/09/2003 al acusado CARLOS RAFAEL DIAZ ARAY, titular de la Cédula de Identidad N° 16.254.196, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16-09-1984, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, en el taller Multiservicios el Río, hijo de RAFAEL CELESTINO DIAZX RODRIGUEZ (V) Y JUMELIS MAGDALENA ARAY (V), Residenciado en : AVENIDA PRINCIPAL DE BARRIO LINDO, N° 14, CALLE N° 9, AL LADO DE LA GUARDERIA, CASA DE PIEDRAS NEGRAS CON PUERTAS BLANCAS, Barcelona Estado Anzoátegui, y se le SUSTITUYE por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 265 en justa concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el citado acusado a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada OCHO (08) días ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. SEGUNDO: Se ordena su inmediata Libertad. Librese orden de Traslado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO
ABG° MAURICE NICHOLS