REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001431
ASUNTO : BP01-P-2001-001431
Revisado como ha sido el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de defensora privada del ciudadano FERNANDO JOSE COA, en donde solicita: “….En fecha 19 de febrero del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, dictó Sentencia en la cual declara que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es ley especial y como tal de aplicación preferente en materia de niños y adolescente, y que sanciona el abuso sexual a adolescentes cuando el acto se realiza en contra de su consentimiento (artículo 260) NO ASI CUANDO EL ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE SE EFECTUA CONSENSUALMENTE, por lo que el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal es contrario a la LOPNA…por lo que cito de manera textual lo expuesto en dicha sentencia…(omisis)…consigno marcada “A”, la citada decisión…En virtud de lo expuesto y por considerar que con esta decisión el hecho imputado a mi defendido deja de ser punible pues como se evidencia en la presente causa siempre HUBO CONSENTIMIENTO de parte de la adolescente Elizabeth Yaselli, es por lo que de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante Usted que decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándolo en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: el sobreseimiento procede cuando: …2. El hecho imputado no es típico… (omisis).”
A los efectos de emitir el pronunciamiento lo hace tomando las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de agosto del 2001, la Instancia de Control No 3 de este Circuito Judicial recibe escrito de acusación formulada en contra del ciudadano FERNANDO JOSE COA por la Representación Fiscal (16°) del Ministerio Público en donde expresa: “…(omisis)…PRECEPTO JURIDICO APLICABLE…Encuadra en el presupuesto de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, como es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal Primero del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde establece que” se declaran de acción pública todo hecho punible donde resulte como víctima un Niño o Adolescente…” cursante a los folios 45 al 59 de la primera pieza del expediente.
En fecha 2 de octubre del 2001, la Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual dictaminó lo siguiente: “….SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa por la defensa, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a su representado hecho delictivo alguno, este Tribunal considera ciertamente existen la comisión de un hecho punible que debe ser debatido en Audiencia Oral y Pública, es con fundamento a ello que se desestima lo formulado por la defensa…(omisis)..por lo que considera procedente y ajustado a derecho, MANTENER LA CALIFICACIÓN FISCAL efectuada en la Acusación Formulada…”
Ante estos elementos anteriormente narrados, este Tribunal considera que el Derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado, de esta forma al explicar la distinción entre normas y principios nos advierte que las respuestas correctas en los casos sustanciados provienen de normas y en cambio las respuestas en casos más sustanciados son suministradas por los principios. Por lo tanto la interpretación de la norma no es, una actividad solamente recognoscitiva aunque en ocasiones asi se haya querido, sino que siempre es el fruto de una elección práctica respecto a la hipótesis interpretativas de carácter alternativo, por lo tanto la petición de la defensa en relación al hecho punible en cuestión invocado en la Sentencia alegada (ut supra) no guarda relación con la calificación hecha por la Instancia de Control que será objeto del eventual Juicio Oral y Público, ya que si bien es cierto el delito a juzgar es el de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal nada tiene que ver con la jurisprudencia citada que trata del delito contenido en el artículo 379 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Consecuencialmente, este Órgano Jurisdiccional observa que el hecho punible imputado que fue admitido en la Audiencia Preliminar es el que deberá ser debatido en el eventual JUICIO ORAL Y PUBLICO para poder determinar la responsabilidad o no del presunto acusado de autos, ciudadano FERNANDO JOSE COA, siendo incongruente el pedimento en cuestión con el asunto tratado. Y ASI SE DECIDE.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa del acusado FERNANDO JOSE COA, DRA. LISBETH FIGUERA. Notifíquese a la solicitante. CUMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO No. 04


DR. JOSE DELFIN CARRILLO

LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO