REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000540
ASUNTO : BP01-P-2003-000540
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 04 Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado CARLOS JOSE GRANADINO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.317.654, quien es venezolano, natural de Barcelona,donde nació en fecha 09-11-79,y domiciliado en CALLE NEGRO PRIMERO Nº 24, BARRIO EL PENSIL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, previstas en el artìculo 267 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado CARLOS JOSE GRANADINO, fue detenido preventivamente en fecha 08-08-03, segùn se desprende de Acta Policial, cursante al folio 03 de la Pieza ùnica, hasta el día de hoy, inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescidencia del artìculo 40 del Còdigo Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privaciòn de libertad es igual a DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 08-07-2010.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Inhabilitación Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, que se cumplirá en fecha 08-07-2010.
B. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, que se cumplirá en fecha 08-07-2010.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá en fecha 23-01-2012.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, la cual se cumple en fecha 08-09-06.
B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la mitad (1/2), que es igual a TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, la cual se cumple en fecha 08-09-06.
C. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: cumplida la mitad (1/2) de la pena que es igual a TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, la cual se cumple en fecha 08-09-06.
D. REDENCION DE LA PENA; Cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta que es igual a TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, la cual se cumple en fecha 08-09-06.
E. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, Y DIEZ (10) DIAS, la cual se cumple en fecha 18-09-07
F. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DIAS, la cual se cumple en fecha 23-03-08.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecuciòn en el ordinal 3º del artìculo 472 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al Defensor de Confianza, DR. EDGAR SOSA LOPEZ.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, segùn lo estipulado en el 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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