REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008084
ASUNTO : BP01-P-2003-000623

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual condenó al penado: FRANCISCO JOSE RIVAS LEON, Indocumentado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, concordado con el artículo 74 Ordinal 4º ejusdem, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui,.Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda su INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en el Encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado FRANCISCO JOSE RIVAS LEON, fué detenido preventivamente en fecha 25-09-2003, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio tres (03) de la pieza única del expediente hasta el día de hoy 10-06-2004, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de Ocho (8) meses y Quince (15) días, y en virtud de que fué condenado a sufrir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (4) meses de Presidio, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a Ocho (8) meses y Quince (15) días, razón por la cual le falta por cumplir Cuatro (4) años, Siete (7) meses y Quince (15) días, terminando de cumplir la pena en fecha 25-01-2009.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fué condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, es decir cinco (5) años y cuatro (4) meses, que se cumplirá en fecha 25-01-2009.
B) INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo que dure la pena es decir cinco (5) años y cuatro (4) meses, que se cumplirá en fecha 25-01-2009.
C) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir Un (1) año y cuatro (4) meses, que los cumplirá en fecha 25-05-2010.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
A) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual dos (2) años y ocho (8) meses, la cual se cumple en fecha 25-05-06.
B) REGIMEN ABIERTO , al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual dos (2) años y ocho (8) meses, la cual se cumple en fecha 25-05-06.
C) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: , al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, , que es igual dos (2) años y ocho (8) meses, la cual se cumple en fecha 25-05-06.
D) LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a Tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días, la cual se cumple en fecha 25-03-07.
E) CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a cuatro (4) años, la cual se cumple en fecha 25-09-07.
CUARTO: Se determina como lugar para que el penado continué cumpliendo la condena el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la Ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho Establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal..
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal., particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, a la defensa y aBoleeta de Traslado al mencionado penado, para el dìa Martes 15-06-2004..
SEXTO: Notifiques la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,

. ABOG. AIDA ELENA RAMOS
YAG/rm.