REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000177
ASUNTO : BP01-P-2004-000126


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado RICHARD ALBERTO LAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.896.383, venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, donde nació en fecha 16-01-73, y domiciliado en la Calle Don Emilio Nº 35, Sector Puente Golpe, Frente al Restaurant Rico Pollo, El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: RICHARD ALBERTO LAGO, fué detenido preventivamente en fecha 22-01-2003, hasta el 02-03-2004 según se desprende de Acta Policial y Auto cursante a los folios cuatro (04) y setenta y cuatro (74) de la pieza única del expediente, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de un (01) año y diez (10) Días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de dos (2) años de Prisión, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de un (1) año y diez (10) días, razón por la cual le falta por Cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: De lo antes expuestos se evidencia que el penado RICHARD ALBERTO LAGO, no se encuentra detenido, y que es elegible para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al llenar los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar boleta de citación al ciudadano: RICHARD ALBERTO LAGO, para que se presente por ante este Tribunal en el lapso de tres (03) días hábiles a partir del momento de su entrega, a los fines de que sea impuesto de su situación jurídica, siguiendo en libertad hasta tanto se decida lo referente al Beneficio aludido.

TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para que se sirva realizar examen psico-social al penado de autos, según lo estipula los artículos 494 en su Encabezado y 506 Ejusdem.
CUARTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, participase lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia , al penado y a la defensa.

QUINTO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución , a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01.,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS