REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 02 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001871
ASUNTO : BP01-P-1999-001871


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: VICTOR JESUS MARTINEZ, títular de la Cédula de Identidad N° V-14.856.304, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO penado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, y en virtud de que al folio ciento noventa y dos (192) de la presente causa cursa auto de ejecución de fecha 02 de Octubre de 1997, en el cual se evidencia que al penado le faltaba por cumplir una penalidad de Tres (03) Años, Once (11) Meses y Seis (06) Días de Prisión, por lo que se hace exigible reformular el cómputo de la pena impuesta , a los fines previstos en el artículo 482del Código Orgánico Procesal Penal.
Ejecútese y archivese la mencionada Sentencia. Hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 477 Ejusdem.

Ahora bién, el artículo 112 del Código Penal, establece: " Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más de la mitad del mismo", y como quiera que el penado: VICTOR JESUS MARTINEZ, fué condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y desde la fecha en quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS , y calculado como sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser SEIS (06) AÑOS; se estima como lo más ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es Decretar La Prescripción de la Pena.

(06) Días de Prisión, por lo que se hace exigible reformular el cómputo de la pena impuesta , a los fines previstos en el artículo 482del Código Orgánico Procesal Penal.
Ejecútese y archivese la mencionada Sentencia. Hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 477 Ejusdem.

Ahora bién, el artículo 112 del Código Penal, establece: " Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más de la mitad del mismo", y como quiera que el penado: VICTOR JESUS MARTINEZ, fué condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y desde la fecha en quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS , y calculado como sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser SEIS (06) AÑOS; se estima como lo más ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es Decretar La Prescripción de la Pena.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano: VICTOR JESUS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, quedano Extinta la Responsabilidad Penal del referido ciudadano con todos los pronunciamiento de Ley.

Notifiquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al ciudadano: Victor Jesús Martinez

Oficiese al Ministerio de Interior y Justicia, a la Oficina Nacional de identificación y Extranjeria , al Jefe de División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirva dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura que puedan pesar sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa ( E-236-307 nomenclatura Extinta P.T.J. Puerto La Cruz) Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01.,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA.,

ABOG.AIDA ELENA RAMOS
YAG/msdh.