REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001834
ASUNTO : BP01-P-2004-000255
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado: PEDRO JULIAN SOTILLET, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.845, quién es venezolano, natural de Sabana de Caripe del Guácharo, Estado Monagas, donde nació en fecha 10-02-38 y domiciliado en Putucual, cerca del negocio Cotoperí, vía El Rincón, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 Primer Aparte del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: PEDRO JULIAN SOTILLET, fué detenido preventivamente en fecha 10-03-2004, según se desprende de Acta Policial cursante al folio cuatro (04) de la única pieza del expediente, hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluído un tiempo de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, y en virtud de fué condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 10-03-08.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirá en fecha 10-03-2008.
B. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirá en fecha 10-03-2008
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir: UN (01) AÑO, que los cumplirá en fecha 10-03-2009.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, la cual se cumple en fecha 10-03-05.
B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3), que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual se cumple en fecha 10-07-05.
C. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual se cumple en fecha 10-11-06.
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, la cual se cumple en fecha 10-03-07.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena, el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado PEDRO JULIAN SOTILLO, al Defensor DRA. ROSA ALACAYO.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA ,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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