REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000520
ASUNTO : BP01-P-2002-000520

AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE PENA POR REDENCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado CARLOS JULIO SABINO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.229.047, quien es venezolano, natural de Barcelona,donde nació en fecha 16-12-60, hijo de RAFAEL GARCIA y DELIA SABINO, soltero, albañil, deportista y domiciliado en LOS MONTONES, CALLE LIBERTAD N° 45, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 y 34 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado CARLOS JULIO SABINO, fue detenido preventivamente en fecha 20-02-95, hasta el día de hoy, inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgado por este Tribunal en fecha 04-06-04, mediante el cual se le redimió un tiempo de la pena igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 24-01-2008, a las 6:00 p.m.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

A. Inhabilitación Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, la cual le quedó en DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, por efecto de la Redención, que se cumplirá en fecha 24-01-08 a las 6:00 p.m.

B. Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, la cual le quedó en DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, por efecto de la Redención, que se cumplirá en fecha 24-01-08 a las 6:00 p.m.

C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, VEINTIDOS (22) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, que los cumplirá en fecha 19-04-2011 a las 4:00 p.m.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al Principio de Extraactividad establecido en el artículo 553 Ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:

A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, VEINTIDOS (22) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, la cual se cumple en fecha 13-05-98 a las 10:30 p.m.

B- REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3), que es igual a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, la cual se cumple en fecha 11-06-99 a las 2:00 p.m.

C. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOS (02) HORAS, la cual se cumple en fecha 03-10-03 a las 2:00 a.m.

D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS, UNA (01) HORA Y TREINTA (30) MINUTOS, la cual se cumple en fecha 31-10-04 a la 1:30 a.m.

CUARTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al Defensor de Confianza, DR. JOSE APONTE MUÑOZ.

SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECION N° 01,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS
YAG/arz