REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002651
ASUNTO : BP01-S-2004-002651


Vista la solicitud formulada por el penado CARLOS JULIO SABINO, portador de la Cédula de Identidad N° 8.299.047 en fecha 09-02-04, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, mediante la cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, conforme a lo previsto en la Ley que regula la materia, este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Que están cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: La ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, prevé medios que permiten rebajar la pena a cumplir, cuando el penado durante su internamiento penitenciario ha realizado actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el trabajo y el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades redimir su pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio.
TERCERO: El penado CARLOS JULIO SABINO, según consta en autos, fue detenido en fecha 20-02-95 y condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 21-03-2010.
CUARTO: Ha realizado trabajos en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, desempeñándose en labores de MONITOR DEPORTIVO, desde el 20-03-95 hasta el 10-09-98, y desde el 28-07-02 al 31-12-02, y desde el 01-08-03 hasta el 31-12-03, como instructor colaborador en la Unidad Educativa, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
Por lo que realizándose la conversión a que se contrae el artículo 3° de la de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado CARLOS JULIO SABINO, tiene redimida la pena en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS. De igual manera tomando en cuenta la buena conducta, observada por el solicitante durante su reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona.
En consecuencia, concluye este Tribunal que al estar llenos los requisitos de los artículos 2,3 y 5 de la referida Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, deberá acordarse el Beneficio mencionado. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado CARLOS JULIO SABINO en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en los artículos 1,2,3,5 y 13 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observando este Tribunal que para la fecha de 24-01-2008 a las 6:00 p.m, el mencionado ciudadano habrá cumplido con la totalidad de la pena impuesta. Regístrese y líbrense Boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE. Oficiese al Director del Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión el día 09-06-04 a las 10:00 a.m.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS

YAG/arz