REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001245
ASUNTO : BP01-P-1999-001245

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: NICOLAS JOSE SABELLI VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.300.076, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, done nació en fecha 29-09-60 y domiciliado en la Calle Principal, Barrio El Amparo, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 Ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 Ejusdem, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Que el NICOLAS JOSE SABELLI VELASQUEZ fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, y desde la fecha en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, al tiempo establecido en la Ley para que opere la prescripción ha transcurrido un tiempo agua l a CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIDOS DIAS, calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, según potestad atribuida en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la prescripción de la pena impuesta al penado de autos.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuese impuesta al ciudadano: NICOLAS JOSE SABELLI VELASQUEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.-

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado NICOLAS JOSE SABELLI VELASQUEZ y a su Defensor Dra. GRISELDA LIRA.-
Líbrense oficios al Director del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Presidente de la ONIDEX, Jefe del Departamento de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto la Cruz, a los fines de que se deje sin efecto y la misma sean borradas de las pantallas respectivas, cualquier solicitud de captura que puedan pesar sobre el referido penado, con respecto a la causa N° E-777-200(nomenclatura de la antigua PTJ). Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial del Estado, a los fines de su resguardo y conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 2.,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.,

LA SECRETARIA.,

ABOG. IRMA FERMIN.,
BAM/rita