REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002162
ASUNTO : BP01-P-2000-002162
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: GUALBERTO ANTONIO BETANCOURT Titular de la Cédula de Identidad N° 8.15.456 quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha Quince (15) de Septiembre de 1959, domiciliado en URBANIZACIÓN LECUMBERRY, MANZANA D N°145, CUA ESTADO MIRANDA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículo 411 y 422 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, establecidos en el articulo 34 ejusdem, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Observa:
El ordinal primero del artículo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera que el penado GUALBERTO ANTONIO BETANCOURT, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y quedando definitivamente firme dicho fallo el DOCE (12) DE ENERO DE 1999 , evidenciándose así que a partir de esta última fecha hasta el día de hoy, han transcurrido, CINCO (05) AÑOS , CUATRO (04) MESES y siendo de UN (01)) AÑO el lapso de prescripción de pena para esa sentencia, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, según potestad atribuida en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al penado de autos GUALBERTO ANTONIO BETANCOURT.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, que le fuese impuesta al penado GUALBERTO ANTONIO BETANCOURT, ya identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la DEFENSORA YANET HARE DE PARRA, al penado GUALBERTO ANTONIO BETANCOURT.
Líbrense oficios al Director del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Presidente de la ONIDEX a los fines de que se deje sin efecto y la misma sean borradas de las pantallas respectivas, cualquier solicitud de captura que puedan pesar sobre el referido penado, con respecto a la presente causa. Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial del Estado, a los fines de su resguardo y conservación. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION N° 02.
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DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA.,
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ABOG. IRMA FERMIN.,
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