REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002299
ASUNTO : BP01-P-2000-002299
Visto el oficio de fecha 01-04-2004, suscrito por el Abogado LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en el cual expresa que existió un pronunciamiento por parte de la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien observó que el presente juicio fue llevado a cabalidad y concluido con una sentencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al respecto observa:
Que en fecha diecisiete de Abril del año 1951 se dictó sentencia por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se condenó a los ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS Y LIGIA URBAEZ DE ROJAS, a cumplir la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTICINCO DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, no habiendo quedado la sentencia definitivamente firme, por cuanto en el marco de la Ley Vigente para la época (Código de Enjuiciamiento Criminal) era obligatoria la consulta, siendo que en fecha 14 de Mayo de 1999, el Juez de la causa determinó que la acción penal correspondiente al delito ya se hallaba prescrita, razón por la cual se le remitió al Fiscal del Ministerio Público a objeto de oír su opinión, tal como también estaba establecido en el Código Adjetivo Vigente para la época, para proceder a decretar dicho sobreseimiento, siendo que en opinión de la Fiscal primera, emitida en fecha 25 de Mayo del mismo año (antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal) la causa había concluido por sentencia, que establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo y como quiera que los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ROJAS Y LIGIA URBAEZ DE ROJAS, fueron condenados a cumplir de DOS A SIETE MESES Y VEINTICINCO DE PRISION, y desde la fecha en que fueron condenados, ha transcurrido un tiempo igual a CINCUENTA Y TRES AÑOS, UN MES Y DIECIOCHO DIAS del lapso de prescripción de pena para esta sentencia, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es decretar como en efecto se hace, la prescripción de la pena impuesta a los mencionados ciudadanos.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta a los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ROJAS, venezolano, casado, oficinista, domiciliado en Cantaura, hijo de Barbara Rojas y domiciliado en Cantaura, Distrito Freites, Estado Anzoátegui, Y LIGIA URBAEZ DE ROJAS, venezolana, casada, de oficios del hogar, hija de Ramón Urbaez, domiciliada en la Población de Cantaura, Distrito Freites, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 2.,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.,
LA SECRETARIA.,
ABG. IRMA FERMIN.,
BAM/rita
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