REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000778
ASUNTO : BP01-P-1999-000778


REFORMULACIÓN DE COMPUTO DE PENA.


Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa: Que cursa a los folios 103 y 104 de la presente causa, auto dictado en fecha 23-03-00, mediante el cual se ejecutó la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAMS RAMON MARTINEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. Así mismo que en dicho auto de ejecución se evidencia la desaplicación del contenido del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación con efecto retroactivo de las disposiciones que impongan menor pena y habiendo dudas se aplique la norma que beneficie al reo y del encabezamiento del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “ Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, aplicándose lo preceptuado en el artículo 40 del Código Penal que se traduce para el reo en una pena mayor a cumplir.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda reformar el computo de la ejecución de la pena a favor del penado WILLIAMS RAMON MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.298.178, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-11-1970, de 33 años de edad, domiciliado en el Barrio Valle Lindo, Calle Humbolth, Casa s/n°, Puerto La Cruz, por desaplicación del encabezamiento del articulo 40 del Código Penal, conforme a lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: El penado WILLIAMS RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.298.178, fue detenido en fecha 04-03-91, por lo que ha cumplido un lapso de detención de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES, dando como resultado que el cumplimiento total y definitivo de la pena impuesta será en fecha 04-03-2006.

SEGUNDO: El prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que a continuación se especifica:

a.-) Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS, el cual culminará para la fecha 04-03-2006.

b.-) Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS, el cual culminará para la fecha 04-03-2006.

c.-) La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES, el cual se cumplirá en fecha 04-12-2009.

TERCERO: Conforme lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado WILLIAMS RAMON MARTINEZ podrá solicitar los beneficios establecidos en las Leyes respectivas:

A.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, equivalente a tres (03) años, y nueve (9) meses, para ser otorgado a partir de la fecha 04-12-94.

B.-) REGIMEN ABIERTO; al cumplir la tercera parte (1/3) de la pena, equivalente a cinco (05) años, para ser otorgado a partir de la fecha 04-03-96.

C.-) LIBERTAD CONDICIONAL; Que corresponde al hecho de haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a diez (10) años, que podría ser otorgado en fecha 04-03-00, el cual goza desde el 29-01-2002.

D.-) CONFINAMIENTO; Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a once (11) años y tres (03) meses, para ser otorgado en fecha 04-06-02.

CUARTO: El ordena como sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la sentencia al Director del Internado Judicial, a los fines pertinentes.

QUINTO: Notifíquese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado WILLIAMS RAMON MARTINEZ y a la Defensa Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ.



SEXTO: Particípese mediante oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales Caracas.

SEPTIMO: Líbrese boleta de citación a nombre del penado, a los fines de imponerlo el día LUNES 21-06-04 a las 10:00 a.m, de la reforma del cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,


DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA FERMIN


BAM/fs