REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000083
ASUNTO : BP01-P-1999-000083

Vista la decisión de fecha 26-03-99 (Fs. 178 al 191) mediante el cual el extinto Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a los ciudadanos: MIGUEL GUAURA CASTRO, venezolano, natural de Puerto Piritu, donde nació el 03-10-43, divorciado, abogado, hijo de Elena Castro de Guaura y Miguel Guaura, domiciliado en la Calle La Laguna, Quinta "El Castillo", Sector la Laguna, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 11.940.070, Y EURICO ESPOSITO CHIAPETA, venezolano, natural de Conzenza-Italia, donde nació 08-01-36, casado, comerciante, hijo de Salvador Esposito y de Agostina Chiapeta, domiciliado en Carrera la Costa N° 23, El Tejar de Piritu, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.255.641, a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedándo la decisión definitivamente firme en fecha 23-08-99, este Tribunal, para decidir observa:

El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera que los penados MIGUEL GUARE CASTRO Y EURICO ESPOSITO CHIAPETA, fueron condenados a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION, y que desde la fecha en que se edictó el fallo condenatorio a la presente, ha transcurrido CUATRO AÑOS, NUEVES MESES Y DIECISIETE DIAS, el cual ha sobrepasado el término para que opere la prescripción de la pena, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la prescripción de la pena impuesta a los penados MIGUEL GUAURA CASTRO Y EURICO ESPOSITO CHIAPETA,

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, que le fuese impuesta a los penados MIGUEL GUAURA CASTRO Y EURICO ESPOSITO CHIAPETA, ya identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a los penados MIGUEL GUAURA CASTRO Y EURICO ESPOSITO CHIAPETA, y a la Defensa Dra. ELIZABETH HERNANDEZ BAUTISTA Y ARTURO GONZALEZ.-

Líbrense oficios al Director del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Presidente de la ONIDEX, Jefe del Departamento de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona y Caracas, a los fines de que se deje sin efecto y la misma sean borradas de las pantallas respectivas, cualquier solicitud de captura que puedan pesar sobre el referido penado, con respecto a la causa N° E-687.894,(nomenclatura de la antigua PTJ). Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial del Estado, a los fines de su resguardo y conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02.,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.





LA SECRETARIA.,

ABOG. IRMA FERMIN.,


BAM/rita