REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 10-01-2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a los penados CARLOS JOSE GOLINDANO quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.270.027, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-03-1969, de 35 años de edad, Soltero, de oficio albañil, hijo de Lucas Mata (d) y de Estilita Golindano (v) y domiciliado en la Calle La Orquídea, Casa N° 15, del Barrio La Orquídea de Barcelona Estado Anzoátegui, E ISMAEL ANTONIO GONZALEZ, quien es Venezolano, Indocumentado, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-05-1970, de 34 años de edad, Soltero, de oficio palero, hijo de Celestina Michel (v) y de Ángel Rafael González (d) y domiciliado en la Calle El Hueco, Casa S/N°, del Barrio El Hueco, Sector Mesones de Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 460 en relación con el 80 en su 2° aparte y 82 todos del Código penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que los penados CARLOS JOSE GOLINDANO E ISMAEL ANTONIO GONZALEZ, fueron detenidos preventivamente en fecha 30-03-1995 y puestos en libertad el 11-08-1995, evidenciándose que han permanecido recluidos un tiempo de CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, se observa que les falta por cumplir de la totalidad de la misma un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que los penados CARLOS JOSE GOLINDANO E ISMAEL ANTONIO GONZALEZ, no se encuentran detenidos y no siendo procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en su contra, remitiendo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, anexando la referida orden de captura, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del articulo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a los penados CARLOS JOSE GOLINDANO E ISMAEL ANTONIO GONZALEZ, a las defensoras públicas Penales de los penados CARLOS GOLINDANO DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA y de ISMAEL GONZALEZ DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ.
CUARTO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución, a los fines legales establecidos en el articulo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, Librese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 2
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRMA FERMIN
BAM/fs