REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-002071
ASUNTO : BP01-P-1999-002071
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano ROMMEL JOSE JIMENEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.571, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-02-1979, de 25 años de edad, estado civil soltero, de oficio Albañil, Hijo de Manuel de Jesús Jiménez y Nelly Flores, domiciliado en la Calle 26 de Julio, Casa N° 33, Sierra Maestra, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; a pagar por vía de multa un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 479 en relación con lo dispuesto en el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
El Ordinal Primero del articulo 112 del Código Penal establece, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera el ciudadano ROMMEL JOSE JIMENEZ FLORES, fue condenado a pagar por vía de multa un mil bolívares (Bs. 1.000,00), y que desde la fecha en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, al tiempo establecido en la Ley para que opere la Prescripción de la pena, ha transcurrido un tiempo igual a cuatro (4) años y veintiún (21) días, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de seis (6) meses, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, según potestad atribuida en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera decretar, como así se hace la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al tantas veces citado ROMMEL JOSE JIMENEZ FLORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuese impuesta al penado ROMMEL JOSE JIMENEZ FLORES ampliamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Estado Anzoátegui DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado ROMMEL JOSE JIMENEZ FLORES, al Defensor de Confianza DR. JOSE DANIEL CONTRERAS. Líbrese Oficio al Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, a la Oficina Nacional de Extranjería con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y Delegación Barcelona, a los fines de que se deje sin efecto cualquier solicitud de captura en contra del precitado penado en lo que respecta a la presente causa, denominada con el N° F-543-005, por el extinto Cuerpo de Investigaciones Penales.
Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial de este Circuito Penal, en su debida oportunidad, a los fines de su cuido y archivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. IRMA FERMIN
BAM/fs
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