REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002832
ASUNTO : BP01-P-2000-002832

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ a LUIS RAMON GOMEZ UGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.504, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-12-1962, domiciliado en la Calle El Espejo, N° 35, Barrio la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, Ultimo Aparte del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 14 y 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, establecido en el artículo 34 Ejusdem, este Tribunal conforme a la potestad que le atribuye el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

El ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y como quiera que de las actas conformadoras de la presente causa se observa que el citado penado LUIS RAMON GOMEZ UGAS, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, quedando definitivamente firme dicho fallo el 08-06-1998, evidenciándose así que a partir de esta última fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS, y siendo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES el lapso de prescripción de pena para esa sentencia, este Tribunal considera lo más procedente y ajustado a derecho, decretar, como así lo hace, la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces citado LUIS RAMON GOMEZ UGAS, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuese impuesta al ciudadano LUIS RAMON GOMEZ UGAS, ampliamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como también al penado LUIS RAMON GOMEZ UGAS y a su Defensora Pública, Dra. FREYA LOPEZ RODRIGUEZ.

Líbrense oficios al Director del Departamento de Asesoría Legal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Puerto la Cruz, al Ministerio del Interior y Justicia. División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Extranjería, con Sede en Caracas, a los fines de que se deje sin efecto cualquier solicitud de captura en contra del precitado penado en lo que respecta a la presente causa.

Remítase la presente causa en su forma original al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad, a los fines de su cuido y archivo. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. IRMA FERMIN