REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002394
ASUNTO : BP01-P-2000-002394


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.396.773, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 13-12-1958, de 45 años de edad, domiciliado en la Residencia Vista Mar, Edificio Isla de Plata, Apto N° 8-C, Piso 8 Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso CATALINO AGUILERA, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 16 Ejusdem, y al pago de las costas procesales, establecido en el articulo 34 Ejusdem, este Tribunal conforme a la potestad que le atribuye el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

El Ordinal Primero del articulo 112 del Código Penal establece, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera el penado CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ CEDEÑO fue condenado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, quedando definitivamente firme dicho fallo el 24-02-1999, evidenciándose así que a partir de esta última fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo igual a cinco (5) años, tres (03) meses y nueve (9) días, y siendo de nueve (9) meses, el lapso de prescripción de pena para esa sentencia, este Tribunal considera lo más procedente y ajustado a derecho, decretar, como así se hace la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al tantas veces citado CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal.

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuese impuesta al penado CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ CEDEÑO ampliamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Estado Anzoátegui DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ CEDEÑO, al Defensor de Confianza del penado DR. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ y a la Victima ciudadana EVA VASQUEZ DE AGUILERA C.I.N° 1.981.444. Líbrese Oficio al Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Extranjería con sede en Caracas, a los fines de que se deje sin efecto cualquier solicitud de captura en contra del precitado penado en lo que respecta a la presente causa.

Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial de este Circuito Penal, en su debida oportunidad, a los fines de su cuido y archivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ






LA SECRETARIA



ABOG. IRMA FERMIN






BAM/fs